REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001769
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, celebrado entre los ciudadanos Manferth Guerra Alarcón y Leonardo Rafael Arias Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.163.852 y 23.617.739 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: El padre pasara la cantidad de ocho mil quincenal (8.000,00), lo que sumaria un total de dieciséis mil bolívares (16.000,00) mensuales, entregado en víveres. Aunado a ello, en cuanto al Bono de fin de año el padre aportará treinta mil bolívares (30.000,00) para ropa, calzado y juguetes. Ahora bien, ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos que requiera su hija. Régimen de Convivencia Familiar: El padre los días lunes, martes y miércoles compartirá con su hija desde las 04:30 p.m. hasta las 08:00 p.m. y los días sábado y domingo cada quince (15) días desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. pudiendo trasladar a su hija a sitios de recreación…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículo 352 y 389-A ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria,

Franmilys Díaz Rodríguez
Yiseida Mora Lamus

Lus.