REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001766
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Licda. Doris V. Mejía De Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Luís Francisco Figueroa De La Cruz y Elys Josefina Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.315.105 y V-16.485.102 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Se compromete a pasarle a su hijo (a) la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.) quincenal lo que sumara un total de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales. Segundo: El señor Figueroa aportará la cantidad en efectivo depositados en una cuenta corriente a nombre de la señora Contreras bajo el n° 01750550500071360704 (Banco Bicentenario), un bono de fin de año de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) aportados en ropa, calzado y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería deporte y recreación el otro cincuenta por ciento (50%) por la señora Contreras. Régimen de Convivencia Familiar: El señor Figueroa buscará a su hija en casa de la señora Contreras los 2 días que el referido señor Figueroa tenga libre en su trabajo en un horario desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) regresándola a las ocho de la mañana a la misma dirección, los periodos vacacionales y decembrinos serán alternadas. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria


Franmilys Díaz Rodríguez Yiseida Mora Lamus



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