REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001754
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Autorización Judicial para Residenciarse dentro y Fuera del País, suscrito por los ciudadanos Katerin Vanesa Díaz Vergara y Jean Marko Vargas Ugarte, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-84.566.791 y E-84.574.281 respectivamente, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.el cual quedo establecido de la siguiente manera: Autorización Judicial para Residenciarse dentro y Fuera del País: El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de las hijas; a través del presente acuerdo queda entendido que el padre Jean Marko Vargas Ugarte Autoriza a residenciarse fuera del país a las niñas antes mencionadas, a partir del mes de Noviembre del 2016 con su madre Katerin Vanesa Díaz Vergara pudiendo ser localizadas en Lima Perú, avenida Belaunde 638, urbanización el retablo, distrito comas, y a través de los números telefónicos: 0051997049934. Queda entendido que la madre garantizara el contacto permanente del padre con las niñas mediante empleo de cualquier medio telefónico, electrónico, etc., así como el contacto personal de manera abierta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

Abg. Yiseida Mora Lamus






AR