REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2016-000313

Demandante: Ymaru José Navas Figuera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.029.531.
Demandado: Paúl Haddow, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.578.369
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato (Desistido)

Revisada como ha sido la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato presentada por la ciudadana Ymaru José Navas Figuera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.029.531, debidamente asistida por el abogado Jesús Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.271, contra el ciudadano Paúl Haddow, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.578.369, siendo que consta en auto diligencia suscrita en fecha 14-11-2016 por la parte actora, asistida de la abogada Cruzfeel Campos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 197.947, mediante la cual expone: Desisto de la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por mi persona contra el ciudadano Paúl Haddow, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.578.369, asimismo pido se levanten las medidas cautelares dictadas en el cuaderno de medida distinguido con el Nº OH04-X-2016-000027 y se notifique el levantamiento de las mismas al correspondiente Registro Inmobiliario, Mercantil y Notaria Pública.

Con fundamento a los argumentos de la parte actora, y siendo que el presente procedimiento se encuentra en fase de librar notificación a la parte demandada, observa esta examinadora lo que a tal efecto dispone la norma del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En consecuencia, visto la manifestación de voluntad contenida en la diligencia señalada la cual contiene el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, visto lo señalado por la parte demandante en diligencia que antecede, siendo asimismo que no consta en auto haberse librado la notificación personal del demandado, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento planteado por la ciudadana Ymaru José Navas Figuera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.029.531, asistida por la abogada Cruzfeel Campos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 197.947, en contra el ciudadano Paúl Haddow, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.578.369, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se Extingue la instancia. Así se decide.
SEGUNDO: Se LEVANTAN LAS MEDIDA CAUTELARES dictadas en el cuaderno de medida OH04-X-2016-000027, las cuales son:
a) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes inmuebles que se detallan a continuación:
a.1) Una BienHechuria construida en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle Independencia S/N, Sector la Macarena, sector Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivariano de Bolívar, el cual se encuentra autenticado en la Notoria Publica Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nº 04, tomo 08, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 18-01-2008.
a.2) Un Apartamento para vivienda tipo “duplex” identificado con la letra y numero “C-6”, ubicado en las platas primer piso y segundo piso del edificio “C-D”, Núcleo o Entrada “C” del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, ubicado en la Avenida Guamache, parcela 227 de la Urbanización Playa Moreno (hoy denominada “Costa Azul), Jurisdicción del Municipio Luís Gómez, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina Inmobiliaria del Municipio Mariño, en fecha 24-02-2006, bajo el Nº 28, tomo 13, protocolo primero, folio 243.
Los bienes inmuebles antes descritos pertenecen al ciudadano Paúl Haddow, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.578.369 y el segundo a la Sociedad Mercantil First Adventure C.A., el cual el referido ciudadano es accionista.
b) Asimismo se LEVANTA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las acciones de la Empresa Sociedad Mercantil First Adventure C.A., la cual se encuentra registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 33, Tomo 4 de fecha 27-01-2006, para la cual se acuerda oficiar al referido Registro comunicándole lo conducente. Líbrense los respectivos oficios.
Devuélvase los documentos originales cursantes en autos, previa su certificación.
Se ordena CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema juris 2000 se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus.