REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001742
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por los ciudadanos José Gabriel Salazar Domínguez y Yoanli del Carmen García Franco, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.660.041 y 17.418.865 respectivamente, en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual en acta de fecha 23/09/2016, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar:” Primero: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con la niña un domingo cada quince días, debido a su trabajo, en compañía de la abuela paterna, quien la retirara a las 10:00 a.m hasta las 5:00 p.m en el hogar materno. Segundo: En periodos de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa, ambos padres se podrán de acuerdo. Tercero. Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con ella. Cuarto: Ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación o situación que pueda ocurrir respecto al régimen establecido o cualquier situación que tenga que ver con la niña, vía mensaje de texto. Ambos serán vigilantes en todo lo referente al cuidado y seguridad para su desarrollo integral. Quinto: En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, vía mensajes de textos o por cualquier medio, se les insta a tener comunicación como padres y respeto entre ambos. . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus
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