REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001727
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Dalia A. Carrillo Prato, actuando con el carácter de Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Melani Andreina Salinas y Julio Cesar Sosa Alvear, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.258.408 y V-14.221.247 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 12-01-2007, fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre aportara Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) los quince y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) los últimos para un total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) mensuales. Los gastos médicos, y de medicinas de forma compartida. En cuanto al bono escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc.) y el bono navideño de forma compartida. Quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido de la obligación de manutención que serán depositadas en la cuenta de ahorro del banco CARONI número 0128-0055-06-5502690307 a nombre de Melani Andreina Salinas...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

Abg. Yiseida Mora Lamus











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