REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001704
Revisado el presente asunto contentivo de solicitud de tutela, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, examinado como ha sido la presente solicitud presentada por la ciudadana Yordania Licelis Rodríguez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-31.920.248, asistida por el abogado Emilio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300, mediante la cual de conformidad a los artículos 177 parágrafo segundo, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 301 y siguientes del Código Civil solicitan la designación de tutora interina de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dos años de edad, quien es hija de los ciudadanos: Adrián Oscar Márquez Villarreal, titular del pasaporte N° H268266, y de Anai Céspedes Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº E-84562236 ambos de nacionalidad cubana y domiciliados actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica.
En consecuencia quien suscribe considera oportuno citar respecto del presente procedimiento el contenido del artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece, textualmente:
“Artículo 397-B. Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.” (Resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas el Código Civil Venezolano establece respecto de esta institución lo siguiente:
“Artículo 302 El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al juez (…)” (Resaltado del Tribunal)
En atención al contenido de las transcritas disposiciones, debe entenderse que la institución de la tutela procede en los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, siendo que se desprende de la solicitud que en el presente asunto no se corresponde la situación real con los supuestos de la norma in comento, en tal sentido forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto a las normas citadas. Así se decide. Entréguese al demandante los documentos originales anexos, previa consignación de los fotostatos necesarios para su certificación y sustitución en el presente asunto. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.-
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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