REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2016-000594
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido el asunto presentado por la ciudadana Maurys Del Jesús Cedeño, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.396.192, debidamente asistida por la Abg. Juana Reyes, Defensora Publica Auxiliar Cuarta para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su nieta la niña se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, quien es hija de los ciudadanos Diana Carolina Marcano y Charlie Gregory Domínguez Cedeño, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-27.650.916 y 29.817.394 respectivamente, según se desprende del Acta de nacimiento que consta en auto en el cual en su condición de abuela paterna de la referida niña solicita previo de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de su nieta, a quien ha cuidado desde que su nacimiento, ya que su progenitora no se ha responsabilizado de la pequeña, y su hijo y padre de la niña se encuentra privado de libertad.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los ciudadana Maurys Del Jesús Cedeño, antes identificada, ha solicitado se dicte la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindar la protección integral a la cual tiene derecho la precitada niña, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña de auto en el hogar de la ciudadana Maurys Del Jesús Cedeño, en su condición de abuela paterna, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de su nieta y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado bolivariano de Nueva Esparta y/o del país. Expídase constancia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publica la presente sentencia y se agrega a las actas. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus
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