REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000568
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL (ACTO QUE EXCEDE DE LA SIMPLE ADMINISTRACION)

Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Lizceida Coromoto Osorio Rigual, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.408, quien requiere le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar en beneficio de su hija se omiten datos conforme el articulo 65 de la Lopnna, lo inherente a la venta de los derechos sucesorales que le corresponden en un porcentaje de 25 % sobre un bien mueble constituido por un vehículo de uso particular, Marca FORD, Modelo: Fiesta Automático, Color negro, Placa: AG285BA, Año: 2012, Serial de motor: CA16383, Serial N.I.V 8YPZF16N2CGA16383 según consta en certificado de registro de vehículo Nº 31621310 de fecha 19/11/2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con ocasión del fallecimiento de su progenitor el ciudadano LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.169.922 y falleció en fecha 19/07/2015, cuya herencia se encuentra solvente, según se desprende de Certificado de Solvencia Sucesoral inserta al folio (04) de este asunto distinguida con el numero de declaración DS-99032N°1690008644, emanada de la Gerencia de Tributos internos de la Región Insular. Atendiendo a lo expuesto por la solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación; tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés de estos a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del Ministerio Público, y la de la beneficiaria quien compareció a la Audiencia. Ello así, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a la niña de un nivel de vida adecuado, aunado a que dicho bien fue declarado en pérdida total por la compañía aseguradora debido al siniestro de transito donde con posterioridad murió el padre, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien hizo acto de presencia en la audiencia y emitió opinión favorable, y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana Lizceida Coromoto Osorio Rigual, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.408. Así se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana Lizceida Coromoto Osorio Rigual, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.408, para que represente a su hija en la venta de la cuota parte de los derechos que le corresponden a la referida niña en un bien mueble constituido por un vehículo de uso particular, Marca FORD, Modelo: Fiesta Automático, Color negro, Placa: AG285BA, Año: 2012, Serial de motor: CA16383, Serial N.I.V 8YPZF16N2CGA16383 según consta en certificado de registro de vehículo Nº 31621310 de fecha 19/11/2012. EN CONSECUENCIA, QUEDA AUTORIZADA LA PRECITADA CIUDADANA PARA QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJA SUSCRIBA LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES POR ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES. Asimismo, se deberá remitir a este despacho el dinero proveniente de dicha venta en cheque de gerencia a nombre de la niña de autos para ser consignada en la cuenta aperturada para tal fin. Expídase dos juegos de copias certificadas a los interesados. Así se Establece.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema juris 2000 se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus.