REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2015-000642
MOTIVO: INHIBICIÓN
Funcionaria Inhibida: María Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

I. Se revisa el presente asunto con ocasión al acta de Inhibición suscrita por la ciudadana María Susana Obediente, en fecha 14 de Noviembre de 2016, en la cual expuso:
“…En fechas 03-10-2016, 13-10-2016 y 14-10-2016 la licenciada Cordero, consignó los respectivos Informes Descriptivos, correspondientes al encuentro materno filial. A partir del cuarto (04) encuentro pasé a supervisarlo por la renuncia al cargo de la Psicóloga Andreina Cordero. Ahora bien, siendo que no he conocido del caso desde el inicio y en el entendido que nunca he realizado una prueba ni test psicológico ni entrevista a ninguna de las partes intervinientes no entiendo como la denunciante manifiesta que pude haber acordado con el progenitor del niño realizar una revisión en los informes (si) en virtud que ambos no salieron bien, debo expresar con asombro mi incomprensión dado que no me es posible revisar un informe que no he elaborado pues no era la psicóloga asignada al caso. Por otra parte no he sostenido ninguna conversación con el padre del niño con relación al resultado de los informes que se encuentran en el expediente (…)Con respecto al secreto profesional del Psicólogo puedo decir que durante los 27años que tengo en el ejercicio de la profesión jamás he quebrantado mi juramento y he observado en todo momento los principios rectores que rigen los equipos multidisciplinarios (…) es por lo que en el cumplimiento del deber que me impone el artículo 84ejusdem, al haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa (…) ME INHIBO de seguir interviniendo en el asunto Nº OP02-V-2015-000642, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civi” .”

II. Esta Jueza para decidir observa:
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. “

Por otra parte, dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, jueces Comisionados, Asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en lo Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el Juez.” (Subrayado nuestro).

De la lectura de dichos artículos se desprende que corresponde a quien suscribe el conocimiento del presente asunto. Así se declara.

Expuesto lo anterior, se desprende de autos que la funcionaria María Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….”

En este mismo orden de ideas puede evidenciarse del acta de inhibición, así como del escrito de fecha 03.11.2016 suscrito por la Abogada en ejercicio Mayerlyn Castellano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la veracidad de la exposición de la funcionaria inhibida en cuanto que, ciertamente puede existir una predisposición en su ánimo profesional, razón por la cual se Inhibe de continuar conociendo el asunto, y siendo que en la denuncia la abogada en ejercicio solicita la inhibición de la referida psicóloga alegando que esta adelantándose a criterios y haciendo prejuzgamiento de la causa que le corresponde a la Jueza, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura razón suficiente para que la funcionaria inhibida manifieste su intención de no continuar interviniendo en el presente asunto.

En este sentido se aprecia que la funcionaria inhibida fundamentó legalmente la causal de Inhibición, al manifestar que se inhibía de seguir interviniendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, manifestando asimismo que la inhibición opera directamente contra el ciudadano José Luís Flores Coa, titular de la cedula de identidad N° V-21.324.608 y la abogada Mayerlin Castellanos, inscrita en el Inpreabogado N° 144.501 por lo que se considera fundada la causa legal y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la funcionaria María Susana Obediente, expreso de manera motivada y fundada en causa legal, por lo que se considera que actuó conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y a cualquier funcionario que se considere incurso en alguna causal, y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética tal circunstancia, en pro de la delicada función de administrar justicia, o de coadyuvar en ello sin ningún tipo de discriminación, y con estricto apego a los valores de la igualdad, a la que esta obligada como funcionaria, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.


III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana María Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 20, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Psicóloga María Susana Obediente.
Publíquese.
LA JUEZA,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000 se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus