REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001155
SOLICITANTES: Susany José Cedeño Marín y Carlos Enrique Martínez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.222.077 y V-10.196.323 respectivamente.
ASISTENCIA LEGAL: Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos: Susany José Cedeño Marín y Carlos Enrique Martínez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.222.077 y V-10.196.323 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 28-04-2000 ante el Registro Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hoy estado bolivariano de nueva esparta, y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses del hijo arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación al hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención queda convenido que el padre aportará la cantidad de Seis Mil bolívares (6.000,00bs) mensuales, que serán depositados los diez días de cada mes o en el transcurso del mes a la cuenta de ahorro Nº 0175-0457-65-0012527715 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora, pudiendo ambos padres en cualquier momento hacer cualquier aporte extra que garantice las necesidades de su hijo, así como lo referente a los gastos personal del niño. En cuanto a los gatos médicos, salud, ambos progenitores cancelaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ellos generen. Respecto de los gastos escolares, el padre cubrirá la inscripción y matricula escolar, los uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por la madre, cualquier gasto extraordinario que se genere por estudio y manutención ambos padres mantendrán comunicación a favor de su hijo. ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecieron “un régimen Amplio, pudiendo el niño compartir con su padre las veces que desee, pudiendo estar de manera alterna una semana o fines de semana con su papá previa comunicación con la madre. En caso de estar una semana con el padre, este, cumplirá con llevarlo y buscarlo al colegio, atender y orientar sus actividades escolares o estudios, cuidado, distracción y recreación y procurar que el niño mantenga comunicación con su mamá. En vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales, ambos padres establecerán de manera fraccionada como compartirán con su hijo las referidas vacaciones. La s vacaciones Decembrinas, el niño pasara 24 de diciembre con su papá y 31 de Diciembre con su mamá, alternando las fechas año a año, pudiendo cada padre comprarle regalos y ropa para la época. El día del padre compartirá con su padre y el día de la madre con su mamá. El cumpleaños del niño ambos padres acordará como compartirán con su hijo. En caso de viajar dentro o fuera del país ambos padres se comunicaran con antelación a fin de autorizar y saber donde pernotara el niño y el tiempo que estará de viaje”. ASI SE ESTABLECE.-

Liquídese los bienes de la comunidad conyugal. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: Susany José Cedeño Marín y Carlos Enrique Martínez y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 28-04-2000 ante el Registro Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hoy estado bolivariano de nueva esparta. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Susany José Cedeño Marín y Carlos Enrique Martínez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.222.077 y V-10.196.323 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 28-04-2000 ante el Registro Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hoy estado bolivariano de nueva esparta.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema juris 2000 se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus.