REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2016-000635
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.

Revisado como ha sido el asunto de Colocación Familiar presentado por los consejeros de Protección del Municipio Tubores, en virtud de medida de abrigo dictada en el hogar de los ciudadanos MARIS MERCEDES VALERIO MARIN y RONALD JOSE LA ROSA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.940.632 y V.-19.635.139 respectivamente, en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, nacida 02-12-2007 quien es hija de la ciudadana Clarismar del Valle Rodríguez Valerio, titular de la de la cedula de identidad N° V-19.434.484, no verificándose filiación paterna establecida, según se desprende de acta de nacimiento que consta en auto, en el cual en su condición de guardadores de la referida niña solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña, toda vez que su madre voluntariamente se la entrego, pues no puede cuidar de ella, los solicitantes casi desde que nació la niña han estado pendiente de su crianza y sus cuidados.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”





De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los ciudadanos MARIS MERCEDES VALERIO MARIN y RONALD JOSE LA ROSA VARGAS, antes identificados, le fue otorgada por el referido Consejo de Protección medida de abrigo a favor de la niña y en virtud de la remisión del asunto a este Circuito para decidir lo conducente, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la protección integral a la cual tienen derecho la niña de autos, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la precitada niña en el hogar de los ciudadanos MARIS MERCEDES VALERIO MARIN y RONALD JOSE LA ROSA VARGAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña y serán sus Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud del estado bolivariano de Nueva Esparta y/o del país. Expídase constancia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaría


Abg. Yiseida Mora Lamus


Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publica la presente sentencia y se agrega a las actas. Conste.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus

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