REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2011-000598
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: Luzmila Josefina Rivero Morocoima


Consta que en fecha 25.07.2012 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (14) años de edad, en el hogar de la ciudadana LUZMILA RIVERO MOROCOIMA, titular de la Cédula de Identidad N: 10.835.382, la referida niña es hija de los Ciudadanos ANTONIA MARIA RIVERO MOROCOIMA, (fallecida) y de JOSE LUIS GOMEZ BALBAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N.12.197.784 y domiciliado en el estado Nueva Esparta. Consta de autos informe de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a la adolescente bajo los cuidados y protección de su tía materna, dado que dicho hogar cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, concluyendo que la mencionada adolescente recibe atención, afecto y cuidado en esta familia, quien la ha cuidado desde su nacimiento con ocasión al fallecimiento de su madre.

En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, verificándose en fecha 15-11-2016, oportunidad en la cual compareció la tía guardadora y la adolescente, y manifestó que la situación se ha mantenido igual sin novedades que reportar, pues su convivencia se desarrolla dentro de la cotidianidad de una familia, la adolescente comparte siempre con su papá, asimismo refirió la adolescente; quien también ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada adolescente se encuentra en el hogar de su tía materna desde su nacimiento, situación que se ha mantenido a la fecha, y siendo que los cuidados propios de la edad a la hoy adolescente se les han prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y conforme a los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que: “La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada adolescente, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida en fecha 30.04.2002, de (14) años de edad, en el Hogar Sustituto de su tía materna la ciudadana LUZMILA RIVERO MOROCOIMA, titular de la Cédula de Identidad N: 10.835.382, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 25.07.2012, en beneficio de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (14) años de edad, en el hogar sustituto de la ciudadana LUZMILA RIVERO MOROCOIMA, titular de la Cédula de Identidad N: 10.835.382, quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la adolescente, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con la niña dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral del mencionado grupo familiar y de la adolescente, ello en virtud de que la referida niña se encuentra en dicho hogar desde su nacimiento.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2016. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus.