REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001664
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JACOB JOSE ROJAS BRITO y ANAIS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-14.686.098 y V.-19.584.756 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 25/08/2003 y 03/03/2005, de trece (13) y once (11) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos los días que se encuentre libre en su trabajo, (con pernocta) VACACIONES DE CARNAVAL, el padre compartirá con sus hijos alternado cada año SEMANA SANTA: la madre compartirá con sus hijos alternado cada año VACACIONES DECEMBRINAS: el padre compartirá con sus hijos las fechas especiales de 24 y 25 de diciembre alternado cada año y la madre compartirá con sus hijos en las fechas especiales de 31 de diciembre y 01 de enero alternado cada año. En las fechas de cumpleaños de los niños será compartido medio día con el padre y medio día con la madre y las fechas especiales del Día del padre y Día de la Madre el niño compartirá con su respectivo padre y/o madre. Obligación de Manutención El padre se compromete a cancelar un monto para la manutención de once Mil bolívares (Bs. 11.000,00) mensual, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria a nombre de sus prenombrados hijos. BONO ESCOLAR: La madre se compromete a costear los gastos escolares de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el padre se compromete a cubrir los gastos de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). BONO DE NAVIDAD: el padre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños de sus hijos de las fechas especiales de 31 de diciembre más regalo de navidad y 01 de enero y la madre se compromete a costear los estrenos de sus hijos de las fechas especiales de 24 y 25 de diciembre más regalo de navidad. BONO DE MEDICINAS. Todos estos gastos serán compartidos equitativamente entre ambos padres. Los demás gastos adicionales que tengan los niños serán compartidos entre ambos padre. (Vestuario calzado y otros). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 y 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Diaz Rodríguez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus