REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001635
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Abg. Maria Celeste de Castro , Defensora Publica Segunda (2da) de Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, en asistencia de los ciudadanos: Roberto Renna Sanoja y Yoliber del Carmen Natera Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.489.730 y V-13.980.229, respectivamente, en beneficio de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, nacido en fecha 15-07-2005, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El niño residirá con su padre en la Republica de Italia a partir del mes de octubre del año 2017. Tomando en cuenta que mientras tanto el niño estará bajo el cuidado de la abuela paterna la ciudadana Silvia Isabel Sanoja de Renna titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.304, en la dirección señalada. La madre se residenciara en la Republica de Chile a partir del mes de enero de 2017. el padre podrá domiciliarse conjuntamente con su hijo en otro país para lo cual tendría plena validez este convenio, indicando que el padre le informara a la madre cual seria en caso de traslado de domicilio su nueva ubicación. La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional el cual queda establecido de la siguiente manera; el niño pasara temporadas con su madre y su familia materna, en el país en el cual su madre se encuentre para el momento de las vacaciones de su hijo. Si la madre se encuentra en la Republica Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones del niño, el podrá pasar los días que la madre tenga a bien en el país. La madre se compromete a avisar con tiempo al padre en cual país se va a encontrar para el momento de las vacaciones de su hijo, para que el niño viaje directamente al sitio donde va a estar su madre, señalando que es la madre quien se hace responsable en los dos países de recibir directamente a su hijo, así como, de regresarlo una vez finalizadas las vacaciones al país en donde se encuentre el domicilio paterno. En vacaciones decembrinas, el niño pasara las mismas con el padre, para ellos ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer donde pasaran las fechas de navidad y fin de año. Responsabilidad de Crianza: El padre tendrá la responsabilidad de crianza en lo atinente a la custodia de su hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual la ejercerá, sin menoscabo de la responsabilidad de crianza como tributo de la patria potestad señalada en la ley que le corresponda a ambos padres, el padre detentara la custodia tal y como se señala en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando el niño se encuentre fuera del país. Obligación de Manutención: La abuela paterna se encargara de tramitar por ante el SIMADI las remesas correspondientes del niño, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que existe una determinada cantidad fijada para los hijos en el exterior, siempre y cuando los padres proporcionen los documentos solicitados por el ente publico. Cada padre asumirá los gastos de su hijo, estos se entienden por alimentación, vestido, calzado, gastos escolares, de salud, etc., los cuales serán responsabilidad del padre que tenga al niño en ese momento determinado. Visto el acuerdo establecido los padres autorizan los viajes Internacionales de su hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.870.069 y de pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 116476962 solo y/o acompañado de su hermana la ciudadana Evelyn de los Ángeles Jiménez Natera, titular de la cedula de identidad Nº 27.424.017 y del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 080403047, ya que en el transcurrir del tiempo y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse, este acuerdo tiene plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la Republica Bolivariana de Venezuela y los Convenios Suscritos y firmados por la Republica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por último, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en la Oficina de Tramitación Procesal (OTPRO) de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
RM
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