REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2015-000614
DEMANDANTE: Maria Auxiliadora Montilla Montilla, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.717.
DEMANDADOS: Génesis Manzanita Martínez Montilla, Catselin Lissette Martínez Cabral, Vicmar Efigenia Martínez Cabral, Víctor Manuel Martínez Cabral, Augusto Norberto Martínez Cabral, Auriela Paloma Martínez Cabral y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.322.842, V-24.105.101, V-17.112.573, V-17.112.574, V-19.897.015, V-24.695.933 y V- 31.834.602 respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN) a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se inició este Asunto con ocasión a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN) presentada por la ciudadana Maria Auxiliadora Montilla Montilla, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.717, debidamente asistida por la Abogada Karina Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.228, actuando en su condición de progenitora de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Génesis Manzanita Martínez Montilla, Catselin Lissette Martínez Cabral, Vicmar Efigenia Martínez Cabral, Víctor Manuel Martínez Cabral, Augusto Norberto Martínez Cabral, Auriela Paloma Martínez Cabral y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados ut supra. En fecha 15 de Octubre de 2015, se admitió la misma, se ordenó la notificación de todos los demandados y de la Representación Fiscal. En fecha 20 de abril de 2016, se fijó oportunidad para el día 10/05/2016 a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación conforme a lo previsto en los Artículos 177 parágrafo Primero literal “a”, 452 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la oportunidad fijada para la referida audiencia, comparecieron todas las partes, se inicio la misma, se dejo constancia que los demandados se identificaron todos como hijos del ciudadano Víctor Manuel Martínez, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-24.108.455 y falleció en fecha 18.03.2013, en dicha oportunidad manifestaron no tener objeción alguna sobre el reconocimiento acerca de la pequeña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo refirieron que su abuela paterna esta viva y se llama Efigenia Galán Veloz, dicha audiencia fue prolongada a los fines que compareciera la nombrada ciudadana, toda vez que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación debe ser hecho por el ascendiente, de conformidad con el artículo 224 del código civil venezolano. En fecha 10/11/2016 se celebro la prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, compareciendo a dicho acto la parte actora y progenitora de la niña en cuestión, los demandado y la ciudadana Efigenia Galán Veloz, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº E-80.206.644 y cedula de identidad y electoral Nº 001-0367827-2, con domicilio y residencia en la calle C, casa Nº 24 del sector mejoramiento social, santo domingo, Distrito Nacional y de tránsito en este estado, manifestando en el acto la referida ciudadana, entre otras cosas “reconozco voluntariamente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como hija de mi hijo fallecido, a fin que en lo sucesivo se inserte en su Acta de nacimiento que la nombrada niña es hija de Víctor Manuel Martínez, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-24.108.455, por ese motivo solicito que se oficie al REGISTRO CIVIL donde está su Partida de Nacimiento para que estampe en su acta de nacimiento el respectivo reconocimiento. Es Todo”. Seguidamente de la exposición rendida por la ciudadana Efigenia Galán Veloz, los demandados manifestaron estar de acuerdo con lo manifestado, por lo que visto lo manifestado ante esta Instancia Judicial por la precitada ciudadana, esta Juzgadora procede a analizar las disposiciones legales referidas al Reconocimiento Voluntario a la luz de lo previsto en el Código Civil, y la vigente Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), que disponen:

Artículo 95 Ley Orgánica de Registro Civil. “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones…” (Subrayado y negrita propia).

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 96 ejusdem:
“Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil”.
Por otra parte, dispone el Código Civil.:
Artículo 218 “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
Artículo 232:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. (Resaltado del Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo alegado por los comparecientes en el presente proceso, así como la documentación presentada, en consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, realizado por la ciudadana Efigenia Galán Veloz, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº E-80.206.644 y cedula de identidad y electoral Nº 001-0367827-2, con domicilio y residencia en la calle C, casa Nº 24 del sector mejoramiento social, santo domingo, Distrito Nacional y de tránsito en este estado, en beneficio de su nieta, la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) año de edad; nacida el 15-04-2013, y en virtud del mismo se da por terminado este asunto, una vez conste en autos la Partida de Nacimiento de la pequeña en la cual conste su filiación paterna, de conformidad con lo previsto en el Artículo 232 del Código Civil, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la “Clínica Popular El Espinal” Municipio Díaz, al Registro Civil del Municipio Díaz, y al Registro Principal de esta entidad federal, a los fines que de conformidad con los artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se inscriba en el Acta N°126, inserta en el tomo Nº 1 del folio 01 del segundo trimestre Libro de Registro Civil llevado por la Unidad de Registro Civil de la “Clínica Popular El Espinal” Municipio Díaz correspondiente al año 2013. la Filiación Paterna de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como hija del ciudadano Víctor Manuel Martínez, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-24.108.455, venezolano, mayor de edad, fallecido el 18-03-2013. Adjúntese a dichos Oficios copia certificada de la presente decisión. Así se Establece
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 201º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus.

Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus.