REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2013-000675
Parte Actora: Beltrand Daniel Joseph Joyel, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.235.390.
Apoderada Judicial parte Demandante: Mireya del Valle Guevara Corvo y José Gregorio Pérez Balbas, inpreabogado bajo el Nº 89.218 y 123.356 respectivamente.
Parte Demandada: Crisluz Noemí Malave Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.073.
Beneficiario: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


En fecha 20-11-2013, se recibió y fue admitido en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado bolivariano por declinatoria de Competencia, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano Bertrand Daniel Joseph Joyet, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.235.390 contra la ciudadana Crisluz Nohemi Malave Lira, titular de la cedula de identidad N°.V-14.940.073, en beneficio de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Punto Previo
De la Competencia

En fecha 29/04/2014 ambas partes en la sede de este despacho judicial, suscribieron acuerdos respecto de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en favor de su hijo, los cuales se homologaron mediante sentencia de fecha 12/05/2014, actualmente se encuentra el asunto en fase de ejecución.

En fecha 18/10/2016 el apoderado judicial de la parte demandante y obligado alimentario ciudadano José Gregorio Pérez Balbas, consigno copias de constancia de aceptación y retiro de la institución de este estado donde el adolescente de auto cursaba estudios, de esta última se evidencia que el joven, curso y aprobó el 2do año de educación media general periodo escolar 2015-2016 y por solicitud voluntaria de su representante legal se hace formal y definitivo retiro de la institución (F.348). Asimismo se evidencia constancia de aceptación emanada en el mes de octubre 2016 del colegio Fe y Alegría, ubicado en maturín en la cual consta que el adolescente tiene cupo en esa institución para cursar el año escolar 2016-2017, siendo que con fundamento a ello la parte solicita la declinatoria de competencia al estado Monagas. Este despacho con vista a la solicitud mediante auto de fecha 21/10/2016 solicito a las partes que consignaran constancia de residencia expedida por el organismo competente. No obstante el peticionante y parte actora en el procedimiento ratifica la declinatoria mediante diligencia del 9/11/2016.

En este orden, visto que se requirió a la parte actora consignar una constancia de residencia, no siendo el titular de la misma, y por cuanto el mismo ha insistido en la declinatoria y dado a que consta en auto que el adolescente ya no reside en este estado, cambio de domicilio hacia el estado Monagas, según se desprende de las constancias ut-supra identificadas y rielan en los folios (348 al 349) del presente asunto. Asimismo se queda en cuenta del cálculo realizado por la OCC de este Circuito Judicial de fecha 11/11/2016. Al respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (vigente desde el año 2000) que establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, establecen los artículos 60, 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


En razón de lo antes expuesto, en virtud que el domicilio del adolescente, en cuestión está ubicado en el estado Monagas, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al tratarse que las normas referidas a la competencia son de orden público, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en lo sucesivo de la presente causa al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
La Juez

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus