REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001076
SOLICITANTES: Yelitza Thais López y Arcenio Gregorio Ocanto Lacruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.995.974 y 10.398.506 respectivamente ASISTENCIA LEGAL: Abg. MARIA NATIVIDAD LOZADA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.654

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 01/08/2016 por los ciudadanos Yelitza Thais López y Arcenio Gregorio Ocanto Lacruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.995.974 y V-10.398.506 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Eleazar J. Zabala O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 28-08-1992 ante el Registrador Civil del Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombre Anyel del Valle y Ayenn Jonas, ambos mayores de edad, nacidos en fecha 07-09-1998 y 08-12-1993.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: El presente asunto es decidido en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del principio de perpetua jurisdicción, toda vez que se evidencia de auto que al momento de presentarse dicha solicitud la menor hija de los solicitantes tenía (17) años de edad, siendo que para el momento de celebrarse la audiencia ya había alcanzado la mayoridad. No obstante con fundamento a dicho principio el asunto debe decidirse en esta instancia, en tal sentido se determina que en lo sucesivo la Patria Potestad y demás atributos que derivan de ella, en relación a ambos hijos, se encuentra extinguida en razón de haber alcanzado la mayoridad, conforme al artículo 18 del Código Civil, gozan de plena capacidad para realizar todos los actos de la vida civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 356 literal (a) de la LOPNNA. ASI SE ESTABLECE.-

No obstante el solicitante expreso en audiencia con relación con la Obligación de Manutención, “que aún cuando su hija acaba de cumplir la mayoridad se compromete siempre que estudien a asarle Diez Mil Bolívares mensuales.”.ASI SE ESTABLECE.-

Con fundamento a lo trascrito en líneas que anteceden pasa de seguida esta examinadora a determinar sobre la disolución del vínculo matrimonial, al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: Yelitza Thais López y Arcenio Gregorio Ocanto Lacruz, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 28-08-1992 ante el Registrador Civil del Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yelitza Thais López y Arcenio Gregorio Ocanto Lacruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.995.974 y V-10.398.506 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Eleazar J. Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 28-08-1992 ante el Registrador Civil del Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Liquídese la comunidad conyugal-
No hay condenatoria en costas.
Una vez se encuentre definitivamente firme y ejecutada la presente sentencia se ordena CIERRE y ARCHIVO.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2016. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema juris 2000 se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus.