REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de Noviembre de 2016
206° Y 157°

EXPEDIENTE: Q-1168-16


ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de Octubre de 2016, por la abogada Margarita Marlene Nassane, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.339, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE) y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas promovidas en el parágrafo primero, numerales del “1” al “9”, del escrito de pruebas presentado; la parte querellada hace valer los actos administrativos contenidos en el expediente administrativo, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.


ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 01 de noviembre de 2016, por el ciudadano Rene Roger Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.992, debidamente asistido para este acto por el abogado Juan Duque Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642 y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo I, del escrito de pruebas presentado, la parte querellante promueve documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “3” y “4“, las cuales fueron consignadas con el escrito libelar y reposan en el expediente administrativo, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio. Así se decide.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO




La Secretaria,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.





Exp. No. Q-1168-16.
HBF/jmsb/nm.