REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : OP02-V-2016-000397



El abogado ALBERTH VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.107, abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños; Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante escrito solicita se dicte AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 09.07.2003, de trece años de edad; solicitud formulada de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida Oficina ha elaborado los correspondientes Informes Integrales de Adoptabilidad a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E ejusdem, y visto que de sus contenidos se desprende que en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente se estableció la filiación respecto de los ciudadanos MAURIEBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ y LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ, titulares de la cédulas de identidad números 26.625.350 y 10.933.802, respecto de quienes consta en autos, una Privación de Patria Potestad, en su contra, decisión que fue dictada en fecha 14.01.2014 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Refiere la mencionada abogada en su escrito que fue recibido en fecha 15.07.2016 en esta Circunscripción Judicial, que cursa asunto distinguido con el Nro. OH03-S-2003-000008 llevado ante este Tibunal Segundo de Protección, en el cual se acordó el cambio de Medida de Protección del Colocación en Entidad de Atención a Colocación Familiar en el hogar de la Familia López Osorio. Ello así y a fin de dar continuidad a la causa; visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:

El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el Artículo 417 de la Ley Especial, señala:

Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 09.07.2003, se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana LIZCEIDA COROMOTO OSORIO, titular de la cédula de identidad número 6.097.408, sin haber sido posible su reinserción con su familia de origen nuclear, y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 09.07.2003, de trece años de edad; en base al Informe Integral de Adoptabilidad emanado de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

Particípese lo conducente a la Oficina Estadal de Adopciones.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis. (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza.

MARIANGEL CARMELI ORTEGA QUIJADA.
La Secretaría.

MERLYN PRIETO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

MERLYN PRIETO