REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000925
Solicitantes: Fernando Jesús Cammarata Perdomo y Ubblim Adriana Díaz Pantoja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.172.024 y V-10.512.343 respectivamente.
Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente asunto con escrito suscrito por los ciudadanos: Fernando Jesús Cammarata Perdomo y Ubblim Adriana Díaz Pantoja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.172.024 y V-10.512.343 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Jamilet Elinor Blanco Venot, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.127, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01.06.1996 ante la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hoy estado Bolivariano de Nueva Esparta; igualmente manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Maneiro, de este estado hasta que se separaron, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme con los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijas de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03.04.2003.

Consta en autos, notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la pareja, por un tiempo mayor a cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los progenitores en su solicitud. Y siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente sentencia copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, HOMOLOGA los acuerdos suscritos.

Ahora bien, se observa que fueron consignados el acta de matrimonio y partida de nacimientos de su hija, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación; y así se establece.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien decide, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud y así se decide.




DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos Fernando Jesús Cammarata Perdomo y Ubblim Adriana Díaz Pantoja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.172.024 y V-10.512.343 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Jamilet Elinor Blanco Venot, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.127, conforme con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 01.06.1996 ante la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hoy estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Liquídese la comunidad.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria
Merlyn Prieto
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Merlyn Prieto