REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001411
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA

En el día de hoy, once de noviembre de dos mil dieciséis, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Carmen Maria Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.335.084, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Elio del Jesús Valladares Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.8643, para solicitar sea declarada junto a sus dos hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), como Herederos Universales de quien en vida fuera Gustavo Rafael Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.760. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante, su abogado, los niños y las ciudadanas Lismarys José Velásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 15.676.597 y María Elena Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad No. 13.190.809, respectivamente. Se deja constancia que se les garantizó a los niños, su derecho de ser oídos, a tenor de lo establecido en el artículo 80 ejusdem por cuanto la Madre los trajo a la audiencia. De inmediato se concede la palabra al abogado Elio del Jesús Valladares Sánchez quien asiste a la ciudadana Carmen Maria Romero y expone: “Ratifico la presente solicitud que realizo a favor de mi asistida, para que se les declare como los unicos y universales herederos del causante y consigno en este acto la partida de nacimiento del niño Gustavo Alejandro, para que sea tomada en cuenta para la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanas Lismarys José Velásquez Velásquez y María Elena Rodríguez Guevara, respectivamente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para testigos, permaneciendo en la Sala la ciudadana Lismarys José Velásquez Velásquez, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y sus hijos? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el causante, Gustavo Rafael Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.760, falleció ab-intestato en el Hospital Tipo I, El Espinal, Población El Espinal, Municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Julio de 2016, a los 33 años de edad, quien residenciaba en las Guevaras, Sector Sur, calle Principal, casa s/n, Municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si le consta que Gustavo Rafael Guevara Guevara era el Concubino de la ciudadana Carmen Maria Romero, plenamente identificada? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿Si sabe y le consta que tras el fallecimiento de su concubino la solicitante se encontraba embarazada? Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia la ciudadana María Elena Rodríguez Guevara, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y sus hijos? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el causante, Gustavo Rafael Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.760, falleció ab-intestato en el Hospital Tipo I, El Espinal, Población El Espinal, Municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Julio de 2016, a los 33 años de edad, quien residenciaba en las Guevaras, Sector Sur, calle Principal, casa s/n, Municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si le consta que Gustavo Rafael Guevara Guevara era el Concubino de la ciudadana Carmen Maria Romero, plenamente identificada? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿Si sabe y le consta que tras el fallecimiento de su concubino la solicitante se encontraba embarazada? Contestó: “Si.” Es todo. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a fin de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, partidas de nacimiento de sus dos hijos con el causante, acta de defunción del causante, acta de unión estable de hecho, informe medico certificado por la medico tratante del embarazo de la solicitante y una impresión de ecocardiograma fetal, así como copia de las partidas de nacimiento y de las ciudadanas que trajo como testigos, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus con sus hijos, la defunción del de cujus, el concubinato habido con la solicitante; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, y como quiera que de los mismos se desprende el cumplimiento de los requisitos de ley en este asunto, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana Carmen Maria Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.335.084, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Elio del Jesús Valladares Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.8643, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida fuera Gustavo Rafael Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.760 a la ciudadana Carmen Maria Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.335.084 y a sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a tenor de lo consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Entréguese copias certificadas de este fallo una vez consignen los fotostátos a tal fin. Se ordena dejar copia certificada, de esta sentencia en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,



Fanny Luz Márquez


La solicitante Carmen Maria Romero,


El abogado



La ciudadana Lismarys José Velásquez Velásquez,




La ciudadana María Elena Rodríguez Guevara,



La Secretaria



Merlyn Prieto Velásquez