REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001617
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Dayana Carolina Suárez Salazar y Juan Guillermo Murillo Barrios, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.899.919 y V-17.655.821 respectivamente, a favor de los hermanos Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: El padre buscara a los niños todos los días de sábado a las siete de la mañana (07:00am) a siete de la noche (07:00pm) y los días domingos de siete de la mañana (07:00am) a siete de la noche (07:00pm). Las vacaciones (semana santa, carnavales y escolares) son alternas, en el mes de diciembre el día veinticuatro (24) lo pasaran con el padre, y el treinta y uno (31) con la madre, alternos comenzando desde el año 2016. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes i 273 del Código de Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez


La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López


Eudys*