REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001611
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Adelimar Cristina Olimpo Merchán y Javier José Bello Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.689.029 y V-18.113.170 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Diez Mil Bolívares quincenales (Bs. 10.000) quincenales lo que sumara un total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) mensuales, entregados en efectivo. SEGUNDO: Ambos padres se comprometerán el 50% de todos los demás gastos. El padre aportara un bono de fin de año en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Que se le otorga al padre es los días domingos desde las 09:00 a.m. y deberá hacer el retorno el día martes a las 08:00 a.m. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos de común acuerdo entre ambos padres. El padre resguardara la seguridad de su hijo durante la convivencia. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez

Joana Rodríguez








AR