REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001622
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Ronny Rafael Rivera González y Yubisay del Valle León Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.733.049 y V-16.547.683 respectivamente, en beneficio de sus hijos adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) los quince y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) los últimos para un total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales. Los gastos médicos, y medicinas serán compartidos. En cuanto al Bono Escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc.) y el Bono Navideño serán de forma compartidos. Quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido en la obligación de manutención que serán depositados en la cuenta del Banco Provincial numero 0108-0062510100154798 a nombre de la señora Yubisay del Valle León Salazar. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Joana Rodríguez López
RM
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