REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001435
MOTIVO: Autorización Judicial.
Consta que la ciudadana MARIA EUGENIA CARVALLO DE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número 12.258.023, asistida de la abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.997, solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar en beneficio de su hijo, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, acto que excede de la simple administración de sus bienes, específicamente la venta del veinticinco por ciento que corresponde a su hijo, sobre los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela identificado con el número cuatro (N° 4), en el plano que se encuentra agregado bajo el número 66, folio 222 del cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, ubicado en la calle Principal de la Rinconada de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente de la solicitud, el cual adquirió la solicitante conjuntamente con su cónyuge, ciudadano WILLIAM JOSE CEBALLOS MOLINA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 9.961.489, fallecido en fecha12.10.2014; según consta de documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 13.02.2008, el cual quedó anotado bajo el número 42, folios 212 al 215, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primero Trimestre de 2008, inscrito ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Antolin del Campo de este estado bajo el número 18008, solicitud que es admitida en su oportunidad, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia y se ordenó la notificación del Ministerio Publico especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Atendiendo a lo expuesto por la solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación; tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. Ello así, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer al adolescente de un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien hizo acto de presencia a la audiencia, y emitió opinión favorable; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, ordena:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA CARVALLO DE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número 12.258.023, asistida de la abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.997, madre del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. Asi se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA EUGENIA CARVALLO DE CEBALLOS, para que suscriba en beneficio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, la documentación necesaria ante los Organismos Competentes, Públicos y/o Privados, y/o Oficinas Públicas de Registro Inmobiliario, respecto de la venta del porcentaje que pertenece al adolescente en el inmueble descrito en la solicitud. Asi se establece.
TERCERO: El producto de la venta de dicho porcentaje se emitirá en cheque de gerencia para su consignación ante este Despacho.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Joana Rodríguez López
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Joana Rodríguez López