REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001200
En mi condición de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido del oficio Nº 3345-16, de fecha 02-11-2016, procedente de la Defensoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García, mediante el cual aclaran el acuerdo suscrito por los ciudadanos: Mayary del Valle Cataño Guzman y Wilber Jhair Camargo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.846.807 y V-14.528.467 respectivamente, en beneficio de los hermanos Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar, El padre de los niños arriba identificado los ira a recoger al frente de la residencia de la madre, específicamente en la Urbanización Villas de San Antonio, Calle doce (12), Casa Nº 100-b, PARROQUIA Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Bolivariano Nueva Esparta, cada quince (15) días a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde de los días viernes, y los devolverá los días domingos a su respectivo hogar a las cinco (05:00 PM) de la tarde.” En tal virtud, este Despacho Judicial, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria

Abg. Joana Rodrigues López

Eudys*