REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001628
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Autorización para Residenciarse Fuera del País presentada por lo ciudadanos Gustavo Adolfo Caraballo Caraballo y Bárbara Sherry Ortega Prince, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.686.514 y V-20.098.219, asistidos por el abogado José Rodríguez inscrito en el Inpreabogado Nº 209.186, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad de la niña, será ejercida por ambos padres y en cuanto a la custodia es decir la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá su madre en la nueva residencia en Rió Maule, Numero 9463, Antofagasta, Republica de Chile, teléfono 056968540964, o en cualquier otro país que sea requerido. SEGUNDO: Como quiera que la Responsabilidad de Crianza, le corresponde a la madre, el Régimen de Convivencia Familiar, es decir el derecho a visitar, a su hija lo ejercerá el padre, en un régimen amplio y de mutuo acuerdo, siempre que no interfiera en el calendario escolar de su menor hija y en igualdad de condiciones para ambos progenitores en los lapsos correspondientes a las vacaciones escolares fin de curso, decembrinos, carnavales y semana mayor igualmente el padre Gustavo Adolfo Caraballo Caraballo, concede Autorización Amplia y Suficiente, para que su menor hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, pueda trasladarse a cualquier país sin necesidad de otra autorización, valiendo para tal fin lo aquí acordado. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) que serán depositados a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta corriente ante la Entidad Bancaria Banesco Nº 01341104240001003932 a nombre de la ciudadana Bárbara Sherry Ortega Prince, para los gastos correspondiente a la alimentación de su hija, igualmente ambos padres se comprometen a sufragar todos los gastos, que se generen por concepto medios, medicinas, calzado, vestimenta, útiles escolares, transporte de colegio, actividades extracurriculares, seguro, recreación, entre otros. En la proporción de 50% cada uno, sobre un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el articulo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoría y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, convenios estos que ambos progenitores se comprometen y en el mayor beneficio e interés superior de su menor hija, todo de conformidad con lo dispuesto en el Titulo IV, Capitulo II, artículos 350.360.375, 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Autorización Judicial para Residenciarse Fuera del País, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 518 ejusdem, el padre, Gustavo Adolfo Caraballo, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, civilmente hábil, por medio de la presente de mutuo y común acuerdo, autoriza en forma amplia y suficiente a su menor hija FABIOLA SHANTALL CARABALLO ORTEGA, para Residenciarse fura del País, con su madre, la ciudadana Bárbara Sherry Ortega Prince, supra identificada. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículo 245 y 270 ejusdem. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Joana Rodríguez López

RM