REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, primero de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2008-000256
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: Pedro Pérez Serra y Diosvi Rojas de Pérez.
Beneficiario: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Consta que en fecha 13.10.2010 fue dictada sentencia en la presente causa, mediante la cual se otorgó medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos PEDRO PEREZ SERRA y DIOSVI ROJAS DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.248.305 y 8.261.624; medida que fue ratificada en decisión de fecha 05.10.2012. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta
Constan de autos distintos informes de seguimiento consignados por parte de dicho Equipo, de los cuales se desprende que el niño se encuentra bien atendido en sus necesidades, integrado como un miembro mas del grupo familiar, quien reconoce que cuenta con hermanos biológicos, con quienes eventualmente ha compartido, aunque en muy pocas ocasiones. Se encuentra escolarizado, y atendido en sus necesidades, siendo que también sus responsables han puesto de manifiesto su intención de iniciar los trámites de adopción, ya que lo mantienen bajo sus cuidados desde que contaba con seis meses de edad.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual pudo verificarse en fecha 04.10.2012, oportunidad en la cual comparecieron los responsables del niño, quienes adujeron entre otras cosas, que la situación se ha mantenido igual, que los padres muestran poco o ningún interés en propiciar acercamientos, que el niño se encuentra escolarizado, y que reside en su hogar.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra en el hogar de los ciudadanos PEDRO PEREZ SERRA y DIOSVI ROJAS DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.248.305 y 8.261.624, desde muy corta edad; situación que se ha mantenido a la fecha, ya que no consta de autos que los padres, ciudadanos FRANCISCO RAFAEL VELASQUEZ y ZARIBERT DEL CARMEN REYES BELLO, hayan estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad del niño le fueron prodigados por el mencionado grupo familiar, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a la fecha permanece en el hogar de los ciudadanos PEDRO PEREZ SERRA y DIOSVI ROJAS DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.248.305 y 8.261.624, y revisado como han sido el resultado de los informes presentados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el Hogar Sustituto de los ciudadanos PEDRO PEREZ SERRA y DIOSVI ROJAS DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.248.305 y 8.261.624. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 13.10.2010, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el Hogar Sustituto de los ciudadanos PEDRO PEREZ SERRA y DIOSVI ROJAS DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.248.305 y 8.261.624, quienes mantendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente dentro y fuera del territorio nacional, y gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos, que fueren propios de sus hijos biológicos. A los fines de la materialización de viajes internacionales, será menester que consignen ante este Despacho, con suficiente antelación, boletos e itinerarios de viajes para la expedición de la respectiva autorización. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que realicen dos informes anuales.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Katty Solorzano
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Katty Solorzano