REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OH04-X-2015-000004.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. CARMEN MILANO VASQUEZ. Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000371.
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui convocada en fecha 27/10/2016 por la Jueza Superior y Coordinadora de este Circuito Dra. María del Rocío Rodríguez, para conocer como Jueza Accidental del presente Cuaderno Separado, se procede al estudio del mismo. En fecha 17.11.2016 se ordenó dar entrada, y abocarme al conocimiento del presente asunto. Posteriormente en fecha 28.11.2016 se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, por lo que transcurrido el lapso señalado y estando en la oportunidad de decidir se procede a realizar en los términos siguientes:
La presente incidencia, es contentiva de la Inhibición formulada en fecha 15/01/2015, por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, Italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° AA3950665, en beneficio del niño EMANUELE MARIA GRILLINI SERTI, se le dio entrada.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…dado que la denuncia presentada por el ciudadano Sandro Maria Grillini predispone mi animo y atenta contra mi honorabilidad dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en dicha denuncia que en mi parecer se constituyen en ofensas e injurias comprometiéndose así mi imparcialidad y al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, …(…)… en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas….(…)….” el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan a lo aquí plasmado. La presente inhibición obra en contra del ciudadano SANDRO GRILLINI, titular del pasaporte N° AA3950665, quien figura como demandante en la presente causa, y contra su apoderada judicial, abogada MIRELBA MANZANO, quien a criterio de quien suscribe debió orientar a su representado sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, mas sin embargo muy por el contrario, suscribió conjuntamente con su representado actuaciones que a mi criterio se constituyen en injurias y ofensas. Finalmente solicito de la Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”
La Jueza Inhibida remitió el acta de inhibición, constante de siete folios útiles y catorce (14) anexos, contentivos de:
a) Comprobante de Recepción de Documentos y diligencia de fecha 12.01.2015, contentivo de Copia de la denuncia interpuesta en la Dirección Administrativa Regional del estado Nueva Esparta en fecha 22.12.2004, la cual está dirigida al Inspector General de Tribunales y en la cual se evidencia la denuncia realizada ante la jueza inhibida entre otros argumentos.
Recaudo que es valorado por esta Juzgadora, conforme a al Principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2011-000371, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual tenemos que los mencionados artículos establecen lo siguiente:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.
En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.
Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.
Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto al ciudadano SANDRO GRILLINI, titular del pasaporte N° AA3950665 y la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.191.
Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“…
Ord. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica se aparta del conocimiento de la presente causa por sentirse ofendida e injuriada por la falsedad de las afirmaciones contenidas en la denuncia formulada por el representado de la precitada abogada en las causas Nros OP02-V-2014-000400 y OP02-V-2011-000371, así como en los escritos suscritos por esta en nombre de aquel, situación que sanamente apreciada predispone el ánimo de dicha jurisdiccente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, el ciudadano SANDRO GRILLINI, titular del pasaporte N° AA3950665 y la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.191, en relación a quienes obra la misma, no solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, por lo que los alega deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y así se establece.
Por lo que en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y por cuanto no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación al ciudadano SANDRO GRILLINI, titular del pasaporte N° AA3950665 y la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.191, está legalmente justificada y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 15 de enero de 2015, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2011-000371.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior Accidental,
Abg. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. YISEIDA MORA LAMUS
En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
Abg. YISEIDA MORA LAMUS
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