REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
Asunto Nº OP02-N-2015-000023.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: ALEXANDER JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.672.501
Apoderados Judiciales de la Parte de la Parte Recurrente: Abogados en ejercicio BERNARDO CARPIO y JOSÉ GONZÁLEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 213.849 y 229.595, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Tercero Interesado: Empresa MERCADISA PORLAMAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el No. 50, Tomo 15-A.
Apoderado de la Parte Interesada: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, RAFAEL FIGUEROA ROMERO, y JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.073, 39.249, 123.369 y 1.497, respectivamente.-
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa Número I-00020-15 de fecha 30-01.2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Agosto de 2015, por el ciudadano Alexander José Cedeño, asistido por el Abogado José Gregorio González, quien interpone por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa N° I-00020-15, de fecha treinta (30) de febrero de 2015, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Autorización al Despido a favor de MERCADISA PORLAMAR C.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2014-01-00647, donde se declaro con lugar la Autorización o Calificación de Faltas para proceder al Despido del Ciudadano hoy recurrente Alexander José Cedeño. Por lo que la parte recurrente solicitan sea anulada dicha providencia, por haber incurrido el referido ente del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil y estar viciada de Inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho, Incongruencia entre otros.
Así mismo, manifiesta la parte recurrente, que presto sus servicios bajo una relación de dependencia para MERCADISA PORLAMAR, C.A., desde el 03 de enero de 2005, en el cargo de vendedor vacacionista, conforme consta de comprobante de pago correspondiente al periodo 01/03/2014 al 15/03/2014, que anexa marcado “B”, a los fines de verificar y probar la naturaleza del cargo y las funciones en virtud de los pagos y comisiones recibidas, que en la practica se desempeñaba en las siguientes funciones diarias: Visita a cartera de clientes suministrados por la empresa y los captados por su persona, toma los pedidos, cobro de facturas de los clientes en cheques y en efectivo, este último cuando eran autorizados por su superior inmediato, planificación de ventas, cumpliendo a cabalidad de los pasos de la visita en cada uno de los clientes (revisión de inventarios, rotación del producto, informar a sus superiores sobre estrategias de la competencia, identificar los productos no aptos para el consumo humano), cuadre de caja y liquidación de gestión diaria de ventas, en ocasiones llevar mercancía a los clientes, etc.
Igualmente señalo, que el patrono alega que el incumplió a las políticas de la empresa, sin especificar ni mucho menos demostrar legalmente cuales políticas, dado que la facturación de mercancía a nombre de clientes es una actividad rutinaria y a ello nosotros como vendedores debemos nuestra productividad y rendimiento que no son políticas de la empresa sino políticas universales de los vendedores, que son la columna vertebral de una empresa cuyo objeto principal sea la venta, tan normal es la situación o los hechos sucedidos que todo el sistema de venta de la empresa se realizó con total normalidad, se hizo la solicitud, se facturo con los requisitos exigidos, se hizo la entrega de mercancía, cual es la falta? quien incurrió en falta? la persona que factura? la que entrega la mercancía? el que compra? o el que vende? pareciera entonces que toda la cadena está involucrada en las causales de despido por vender un producto e ir en contra de las políticas de la empresa. Alego que la representación del patrono en la Inspectoría del Trabajo, manifestó que el recurrente utilizando el código de ventas de uno de sus clientes compro un bulto de pañales para uso personal y que ese hecho le ocasiono un daño a los intereses de la empresa, hecho que es completamente falso a su decir, ya que se le facturó la mercancía al cliente, se le entrego y se liquidó dicha factura con el cobro respectivo depositado en las cuentas bancarias de Mercadisa.
Así mismo fundamenta los supuestos hechos la representación judicial del Patrono al solicitar ante la inspectoría del Trabajo autorización de calificación de faltas para proceder al despido, en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores en su literal “I”; alega que la técnica por parte de la representación patronal al limitarse a la trascripción de un artículo y sus 11 causales para fundamentar su solicitud hace inferir además, que el patrono considera que el trabajador incurrió en todas las causales establecida en dicha norma y posteriormente procede a transcribir el artículo 422 correspondiente al procedimiento, sin hacer ningún tipo de petitorio, si bien fue una solicitud de calificación de falta, tenía la carga el patrono de señalar e indicar cuál o cuales eran las faltas en la que supuestamente incurrió el trabajador, escrito que resulta ambiguo y confuso por cuanto no se explica por si mismo, y que el Inspector suplió al Patrono al catalogar o decidir cuáles literales aplicar a la supuesta falta denunciada y que tal situación genera indefensión ya que para el momento del descargo, aun el trabajador difícilmente pudo saber bajo que causal realizar su defensa, ya que la Boleta de Notificación de fecha 20 de marzo de 2014, que anexa marcada “C”, que es conforme al literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, el escrito de solicitud cuando se refiere a los hechos, señala solo el literal “I” y la Providencia Administrativa culmina con la subsunción de las causales “a”, “c”, “e”, “i”. El patrono dejo a criterio del Inspector decidir cuál causal aplicar, a la actuación tanto del patrono como del Inspector al tramitar y decidir dicha solicitud en los términos que lo hizo encuadra en una flagrante violación del derecho a la defensa, que nunca supo realmente cual era la causal en la que supuestamente a criterio del patrono incurrió.
Continuo alegando, que la Providencia Administrativa se fundamenta en cuatro puntos: entre ellos, “ que se evidencia efectivamente que el trabajador incurrió en la comisión de las faltas contentivas en los literales “a”, “c”, “e”, “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por todo ello, es que considera vulnerados sus derechos fundamentales y garantías que brinda la carta magna, el derecho al debido proceso, a la defensa, protección a la familia, fuero paternal y sus derechos laborales, además del daño patrimonial, y es por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo de la Providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo que autorizo su despido.
Fundamentando dicha solicitud en los artículos 21,25,26,28, 49, 51,75,76,87, 89, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 33,36,77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9,12,18,19,20,y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente señalo los vicios de nulidad de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo, que a su decir son vicio de nulidad absoluta por determinación expresa de la norma constitucional y legal, así como por violaciones de derechos constitucionales y desconocer el fuero paternal; siendo estos vicios los siguientes:
Primeramente señalo el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que los actos administrativos sean absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional y legal, así como también el numeral 4 hace nulo el procedimiento cuando ha actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y el artículo 25 de la Constitución dispone que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo.
Por lo que señalo, que el aludido procedimiento administrativo de calificación de faltas y autorización al despido emanado de la Inspectoría del Trabajo, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al Vicio de Inconstitucionalidad al vulnerar el derecho a la defensa, señalo: que el actuar de la administración causa indefensión por cuanto se coloca al margen de la Ley al no cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no transcribir el contenido del acto en la respectiva notificación, además la notificación no señala el lapso de interposición de los recursos, ni indica ante que tribunal, como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo estos unos requisitos formales para la validez del acto que cuya omisión resultan violatorios y contrarios al derecho constitucional del derecho a la defensa artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando el recurrente que el hecho de haber admitido una solicitud ambigua y carente de petitorio específicamente al no señalar con claridad cual o cuales fueron las causales en la que supuestamente incurrió el trabajador y limitándose a transcribir el texto íntegro del artículo 79 con sus 11 literales, el Inspector con su actuación creo una situación que desencadeno en indefensión la cual le hizo ir a un proceso al cual no sabía cuál era la causal que se le imputaba.
En cuanto al Vicio de Incongruencia.
Alega que la administración recurrida incurre en el vicio de incongruencia al tratar de enunciar las pruebas testimoniales y querer valorarlas pero no lo hace, menciona los testigos, arguye que no se contradijeron en sus dichos pero no especifica en que fue en lo que no se contradijeron, así como valora todas las testimoniales tanto las promovidas por la parte patronal y las promovidas por el trabajador les da pleno valor probatorio y posteriormente simplemente sin ningún análisis mínimo manifiesta en la motiva que no fueron totalmente contundentes, expresión que causa indeterminación ya que se puede inferir que si no fueron totalmente si fueron parcialmente contundente, que algo aportaron a los dichos o alegatos expuestos por el trabajador, en este sentido resulta incongruente que unas pruebas que aportan al proceso no sean valoradas por el contrario luego de ser admitidas y darle todo el valor probatorio sean desechadas tan ligeramente, sin ningún tipo de análisis objetivo sobre los hechos incurriendo en incongruencia negativa. Por todo ello invoco sentencia de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Político Administrativa, en cuanto al vicio ya señalado.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Alega que la administración incurrió en falso supuesto de hecho al determinar que unos hechos que ocurrieron les aplica una sanción o los subsume en un supuesto de hecho de forma errada, ya que si bien se realiza la facturación de la mercancía, no se demostró que dicho acto el cual es una actividad cotidiana como vendedor de la empresa facturar a clientes, por lo cual no es una falta, en consecuencia no se relaciona lo sucedido con lo que pretende hacer ver el patrono que incurrió en una falta de probidad o una conducta inmoral en el trabajo, en vías de hecho, en Injuria o falta grave el respecto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
Sobre el falso supuesto de derecho alego, que el Inspector del Trabajo incurre en ese vicio al querer aplicar unas normas tipificadas como faltas a hechos no relacionados como ello, además según lo alegado por el patrono aducen que se violentó las políticas de la empresa, dichas políticas no constan por escrito, nunca fueron debidamente demostradas en el expediente, simplemente por ser inexistentes en el mundo jurídico y mucho más en el ámbito laboral desconociendo los principios básicos del derecho, ya que el contrato de trabajo llevado por el patrono no está suscrito por el trabajador, en tal sentido no tiene ninguna validez, en virtud de ello el Inspector aplico unas políticas alegadas y no demostradas por el patrono para catalogar su acción como una falta según el criterio de la empresa y en consecuencia erró al aplicar una norma inexistente lo cual inficiona de nulidad el acto por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una norma inexistente en el mundo jurídico. Por todo ello invoco, lo que ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en cuanto al vicio de falso supuesto.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° I-00020-15, de fecha 30 de Enero del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la que fue notificado en fecha 23 de febrero del año 2.015, mediante la cual se declaró con Lugar la solicitud de Autorización o Calificación de Faltas para proceder al Despido a favor de MERCADISA PORLAMAR C.A., en su contra, asimismo solicito Medida Cautelar, mientras dure el presente juicio.
Igualmente en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente, alega lo siguiente: A todo evento y a nombre de su representado, ciudadano ALEXANDER CEDEÑO, ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado en el presente asunto referente a la Nulidad de Acto Administrativo en contra del auto dictado el 30 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por la entidad de trabajo MERCADISA en contra de su representado; que solicitan la nulidad ya que la Providencia Administrativa es nula de nulidad absoluta porque está viciada por inconstitucionalidad y legalidad, por vulnerar normas de orden público y constitucional, que en consecuencia afectan gravemente derechos y garantías constitucionales amparados en nuestra Constitución Nacional. Que del acervo probatorio, en su debida oportunidad el órgano administrativo del Trabajo del estado Nueva Esparta, de manera equivocada valoró las alusivas pruebas y de una manera muy particular y subjetiva apreció los hechos el sentenciador administrativo. Que valoró unos hechos discordantes con los hechos alegados y probados en el procedimiento administrativo, dando beneficio a la empresa y en perjuicio al trabajador, y concluyendo en la irrita providencia administrativa que propuso el despido injustificado del trabajador, que el hecho es que el ciudadano Alexander Cedeño, comenzó a prestar servicios para MERCADISA, el 03-01-2005 y en el transcurso del trabajo mantuvo una conducta intachable, preactiva, participativa, en el cargo de vendedor, promocionando los productos de la empresa previa cartera de clientes, facturar, cobrar facturas, entre otras atribuciones. Que en febrero de 2014, llegó una notificación de la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta por una interposición de despido interpuesta por MERCADISA, fundamentada en el artículo 79 LOTTT. Que en el transcurso del procedimiento administrativo, se puede verificar que el representado de la empresa hace la solicitud de despido basado en el literal “i” y, el Inspector del Trabajo en ese momento decide en base a literales distintos a los alegados por la empresa y a los que estaban en la notificación. De hecho la empresa alegó que el empleado utilizó un código de un cliente para comprar un bulto de pañales como en sus facultades están dadas cobro de facturas y liquidar facturas, todo eso se hizo, nunca se causó un daño y un perjuicio a la empresa, además de eso, en su debido momento se promovió el fuero paternal, tiene un hijo menor de 2 años, de lo cual se hizo caso omiso, garantía constitucional ineludible destaca el hecho investido de la estabilidad laboral, además de otros más que se encontraban durante el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente en la audiencia de juicio ejerció el derecho a replica de la siguiente manera: Alegó que efectivamente ratificaron la violación de normas y garantías constitucionales, al no aplicar el procedimiento específico para el desafuero, en tiempo hábil se presentaron las pruebas de que tenia fuero paternal, el inspector en ese momento debió valorar el hecho reconocido por la representación acá, y que efectivamente hubo ausencia absoluta y no se pronunció al respecto del fuero paternal, hubo valoración bien escueta de las pruebas, no le dio valor probatorio a las testimoniales, posteriormente señala que no fueron totalmente contundentes. De alguna manera debió pronunciarse. Hay incongruencia total en la motiva del Inspector. Hay un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cierto, aplica unas políticas alegadas por la empresa y no consta de qué manera como y cuando Alexander Cedeño incumplió con esas políticas, no hay manera de demostrarlo.
ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA.
Alega la representación judicial de la parte tercera interesada en la oportunidad de la audiencia de juicio, entre otras cosas: que a pesar de que su representada no se encontraba legalmente notificado de dicha providencia, porque al observar la forma en que el alguacil procede a realizar la notificación, no hay constancia de donde la entrega ni a quien se la entrega y a la persona que la entrega, no conocen si trabaja en esa empresa, sin embargo convalidaron el vicio con la asistencia al referido acto, que la parte accionante alegan la violación de principios de inconstitucionalidad y legalidad, que estos principios no pueden quedar como enunciados, ya que al demandar la nulidad de providencia administrativa con vicios, deben ser señalados de manera correcta y precisa, alegar que existe un vicio porque el Inspector del Trabajo procedió a aprobar el despido de un trabajador no es un vicio. Los vicios constitucionales son porque vulneraron el derecho a la defensa porque no te permitieron probar dentro del proceso, a reconocimiento y confesión de parte, relevo de pruebas, que el ciudadano Alexander Cedeño fue debidamente notificado del procedimiento de calificación de falta; cuando participaron del acervo probatorio en la Inspectoría del Trabajo, entonces no existe vicio de inconstitucionalidad por ningún lado, habla de un supuesto vicio con respecto a la valoración de las pruebas, si bien es cierto que dentro de las funciones están las compras, ventas de productos de la empresa, no es menos cierto que él, esté autorizado para ver un código y sacar productos de la empresa, no estaba dentro de sus funciones, entones se está reconociendo el hecho de una falta; que haya tenido fuero paternal o inamovilidad por eso es el motivo de la calificación de falta?, que cualquier indicio que haya existido al momento de sentenciar en la inspectoría del trabajo fue convalidado, inclusive, todas las documentales promovidas por la empresa no fueron impugnadas ni tachadas, hecho que se puede verificar de manera correcta porque admitieron acompañar al expediente administrativo a su conveniencia, entonces si se va a demandar la nulidad de la providencia debe acompañarla, que en que forma la Juez entra a ver si el Inspector del Trabajo valoró las pruebas si no están en el expediente, ellos debieron acompañarlo. Única y exclusivamente tienen el escrito de impugnación, ni la providencia ni mas nada, pero de la providencia se evidencia que el trabajador en el Capítulo III del petitorio, de manera expresa que el trabajador reconoció los hechos por los cuales se le calificó el despido, en donde está la inconstitucionalidad y la ilegalidad. Ellos hablan de muchos supuestos y uno de los hechos que quedó demostrado en el procedimiento administrativo y en la inspectoría del trabajo. El debió haber denunciado en la primera oportunidad de comparecencia todos los vicios alegados, ya que la falta de atacar de manera oportuna, convalidó el procedimiento, entonces cuales son los vicios de la inconstitucionalidad y de ilegalidad. Mal puede la juez o no determinar si hubo o no valoración de prueba, o si fueron realizadas de forma correcta, si las pruebas no existen en el expediente. Ratificó la solicitud en cuanto a que se declare sin lugar la nulidad de la Providencia Administrativa.
Igualmente en la audiencia de juicio ejerció el derecho a replica de la siguiente manera: Que cual es el procedimiento específico. Que lo pregunta porque la calificación de falta es lo único que opera, entonces que no lo entiende. Por otro lado, dijeron que no había valorado las pruebas, entonces, hubo o no hubo valoración de las pruebas. Claro que hubo valoración de las pruebas, que la valoración que el inspector le haya dado a esas pruebas no sea del agrado del recurrente, no quiere decir que no fueron valoradas. Ratificó que no existieron vicios inconstitucionales ni de ilegalidad.
En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se dio por recibido el presente asunto por ante la URDD, de este Circuito Laboral, en fecha once de agosto de 2015, este Tribunal le dio entrada a los fines de su revisión, y en fecha 13-08-2011, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 6, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez subsanado el escrito en fecha 17-09-2015, se procede a su admisión en fecha 21-09-2015, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y se ordeno la notificación mediante boleta, al Tercero Interesado, empresa MERCADISA, C.A.
Cumplidas como han sido las notificaciones, procedió el Tribunal el veintiocho (28) de marzo de 2016, a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 87) de la primera pieza del expediente).
En fecha seis (06) de junio de 2016, se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la misma; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente Ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, debidamente asistido por los abogado en ejercicio BERNARDO CARPIO y WILHELMSBURG PÉREZ B, el primero anteriormente identificado y el segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.092, asimismo se deja constancia que por Tercero Interesado, empresa MERCADISA PORLAMAR, C.A., compareció el abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, actuando con el carácter de apoderado judicial, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el N° 15 del tomo 338 de los libros de Autenticaciones respectivos; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y tributario, dictando los lapsos para la admisión de pruebas, la cual riela en el (folio 90 y 91).
En auto de fecha dieciséis (16) de junio 2016, se dejo constancia del lapso para la admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, folio (103).
En auto de fecha veinte (20) de junio, el Tribunal niega la oposición a la prueba de testigo formulada por el Tercero Interesado, y seguidamente admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a las testimoniales, el Tribunal, fijo las diez (10:00 a.m) de la mañana del sexto día hábil siguiente para la evacuación de los testigos, y en fecha 21-06-2016, se amplio el auto de fecha 20-06-2016, quedando las evacuaciones de los testigos, el primero para las 10:00 a.m. y el segundo para las 11:00 a.m, y en fecha 30-06-2016, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos y en fecha 12-07-2016, se dicto auto en virtud de encontrarse el lapso vencido para la evacuación de pruebas, y de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de ese día inclusive para que las partes presentaran los informes correspondientes. (Folio 253) de la primera pieza del expediente).
En fecha veintidós (22) de julio 2016, se dicto auto, vencido como se encuentra el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes, se deja constancia que el Tercero Interesado, el Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, presentaron sus informes respectivos, no siendo así la partes recurrente que no presento escrito de informe alguno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, se deja constancia que a partir del 22-07-2016, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia.
En fecha 5-10-2016, se dicta auto, en virtud del cúmulo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por única vez, la oportunidad para la publicación de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguiente al de hoy.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad de la audiencia de juicio ratifico los medios de pruebas consignados en autos, constante de un (1) folio útil y consigno escrito de ratificación constante de dos (2) folios útiles, de los siguientes particulares:
DOCUMENTALES:
1) Marcado con la letra “A”, copias certificadas de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en donde se declara con lugar la Autorización o calificación de Faltas para proceder al despido de su representado, así como la Notificación, que cursa a los folios 08 al 23, que cursa anexa con la documental ya promovida.
2) Marcado con la letra “B”, comprobante de pago correspondiente al periodo 01/03/2014, que cursa anexa con la documental ya promovida perteneciente a la presente causa OP02- N-2015-000023.
3) Marcado con la letra “C”, boleta de Notificación de fecha 20 de marzo de 2014, que cursa anexa con la documental ya promovida perteneciente a la presente causa.
4) Se promueve marcado con la letra “D”, partida de nacimiento del menor hijo de su representado, que cursa anexa con la documental ya promovida perteneciente a la presente causa.
Observando esta Juzgadora que dicha prueba hace referencia al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de todo el procedimiento, que arrojo la Providencia Administrativa N° I-00020-15, de fecha 30 de enero de 2015; en tal sentido por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, se le da valor probatorio de lo que se desprende de su contenido y quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES: de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos:
1) Ciudadano GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIEZO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad nro 12.887.669, el mismo se evacuo en fecha 30-06-2016, estando presente ambas partes, la parte tercera interesada solicito en ese mismo acto, que de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como las causales de inhabilitación relativa establecida en los artículos 484 y 483 y siguiente ut supra, por tener el testigo un interés en las resultas del pleito ya que el testigo se encuentra en litigio en contra de su representada, es por lo que procedió a tachar al testigo; insistiendo la parte promovente en la declaración del mismo; en tal sentido se le tomo declaración y manifestó que el también trabajo para la empresa Disprocher Porlamar y le prestaba servicio a las dos empresas Disprocher y Mercadisa Porlamar y el señor Alexander era representante de ventas de la empresa Mercadisa Porlamar, que se retiro de la empresa de manera justificada por actos que la empresa tenía contra su persona; por lo que considera quien decide que el testigo tiene algún interés en el presente juicio, en virtud de la manera como se expresa en cuanto a la relación que mantuvo con las empresas y la forma de retiro de la misma, en tal sentido el mismo se desestima del proceso. Así se establece.
2) Ciudadano FRANCO JOSE IANNESSA ANDARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.254.468. el mismo se evacuo en fecha 30-06-2016, estando presente ambas partes, la parte tercera interesada solicito en ese mismo acto, que de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como las causales de inhabilitación relativa establecida en los artículos 484 y 483 y siguiente ut supra, por tener el testigo un interés en las resultas del pleito ya que el testigo laboro para la empresa y no solo tiene una relación de amistad sino que su salida de la empresa fue controvertida; mientras que la parte promovente ratifica que se evacue al testigo, en virtud que a su decir su testimonio va a ratificar que de ninguna manera los hechos que fundamentaron el procedimiento de calificación de despido de su representado se basan en falsos supuestos de hecho; pasando de inmediato el testigo a responder las preguntas de la siguientes manera: que no tiene ningún interés en la presenta causa, que conoce al trabajador de la empresa ya que el laboro en la misma, que el cargo del trabajador era de representante de venta, que hacia los pedidos de la empresa en los establecimientos con los clientes y luego de tomar los pedidos se llevaba a la oficina para que sean facturados y se pasaba la factura a almacén, que el motivo de la terminación de su relación con la empresa fue por que le ofrecieron algo mejor en otra empresa, que declaro anteriormente por el mismo caso del trabajador Alexander Cedeño y el motivo es que fue citado por los abogados y manifestó que no tiene ningún interés en el presente asunto; en tal sentido se observa que el testigo, conoce al trabajador, trabajo en la misma empresa, y termino la relación laboral con la misma empresa que laboro el hoy recurrente por un mejor ofrecimiento en otra empresa; por lo que considera esta Juzgadora que el testigo fue hábil y conteste y se le otorga valor probatorio de lo que de sus dichos se desprende.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: En la oportunidad de la audiencia de juicio, cuando se aperturó el lapso a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no promovió prueba alguna; en tal sentido no hay material que valorar.
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES:
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE: En su debida oportunidad no consigno los informes respectivos.
ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO: Señalo en su escrito entre otras cosas:
• Que la presente causa se trata de un juicio de mero derecho.
• Que en la presente causa pretende la recurrente debatir y probar los hechos que ocurrieron y que sirvieron de base para que la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarada con lugar la solicitud de calificación interpuesta por su representada.
• Que no solo tuvieron su oportunidad de defenderse, promover pruebas, esgrimir alegatos en la instancia administrativa correspondiente, sino también sus deferentes pruebas y alegatos fueron escuchados y valorados por la instancia administrativa.
• Que pretender por esta vía la elaboración de un nuevo proceso y un nuevo análisis probatorio, es convertir a esta instancia recursiva, en un órgano sustanciador.
• Que al no encontrarse conformes con la valoración de las pruebas, no vicia la providencia de nulidad
• Que es múltiple el criterio jurisprudencial que establece que basta un simple análisis probatorio, que permita al sentenciador llegar a un proceso de convicción, para que se entiendan valoradas las pruebas.
• Que en el presente caso todas y cada una de las pruebas aportadas en la instancia administrativa fueron valoradas, así como los diferentes alegatos fueron tomados en cuenta, por lo que la providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo no sufre de ningún vicio de ilegalidad.
• Que a pesar de que el Tribunal solicito el expediente administrativo, era una obligación del recurrente.
• Que recurre contra una providencia que acusa de estar viciada de ilegalidad, pero en forma alguna acompaña el expediente administrativo, para soportar sus alegatos y es un requisito fundamental para el análisis de la pretensión y que es una carga procesal del recurrente.
• Que los testigos promovidos y evacuados en la presente incidencia, lo ratifica, no solo la tacha de los mismos, sino la oposición formulada para su evacuación.
• Que del interrogatorio planteado, aunado al hecho de que se trata de un juicio de mero derecho y no de hechos, quedó demostrado el interés de ambos testigos al reconocer haber trabajado por mas de cinco años con el recurrente, haberse retirado supuestamente de forma justificada, por problemas con la empresa y no aportar absolutamente nada al proceso.
• Que es importante acotar que los testigos es para demostrar hechos, no para discutir derecho que es el objeto del presente litigio, por lo que ratifica la inhabilitación absoluta de la que adolecen ambos testigos.
ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO : En fecha 12-07-2015, procedió la representación de la vindicta pública a consignar escrito mediante el cual da su opinión en el presente asunto de la siguiente manera:
Considera oportuno señalar, que la motivación de los actos administrativos constituye un requisito de forma del acto, que no sólo permite conocer las razones de hecho que dieron lugar al mismo, sino también las razones de derecho a los fines de permitir el ejercicio del derecho a la defensa por quien se vea afectado en la decisión que sostenga el referido acto al solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales para que controlen la legalidad del mismo; igualmente se refirió a la solicitud realizada por el Tercero Interesado, la entidad de trabajo MERCADISA PORLAMAR C.A. Alegando que la representación patronal fundamentó su calificación en la falta prevista en el literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte del ciudadano Alexander Cedeño; y que una vez sustanciado el procedimiento en fecha 30-01-2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta dictó Providencia Administrativa N° I-00020-15, mediante el cual realizó el recuento de lo contenido en las actas del expediente y valoradas las pruebas consignadas por las partes intervinientes, en su particular “cuarto” precisó:
“… siendo que se evidencia efectivamente que el trabajador incurrió en la comisión de las faltas contenidas en los literales “a”, “c”, “e”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Concluyendo el órgano administrativo laboral en declarar con lugar la solicitud de autorización correspondiente o calificación de faltas para proceder al despido del ciudadano Alexander Cedeño, con fundamento a las faltas antes señaladas.
Por todo ello considera la Representación Fiscal que la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta yerra en su apreciación al haber dictado su decisión en dos (2) faltas que no fueron invocadas ni señaladas por la entidad de trabado MERCADISA PORLAMAR, C.A., en su escrito de solicitud de calificación, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de derecho y vulnerando así el derecho a la defensa del ciudadano Alexander Cedeño, quien fue notificado sólo de la incursión en la falta prevista en el literal “I” del articulo 79 de la Ley Adjetiva Laboral.
Solicitando a este Juzgado declare CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, porque a su criterio, la Providencia Administrativa N° I-00020-15 de fecha 30-01-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción, a su decir, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 10 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral del estado Nueva Esparta , siendo admitida el 21-09-2015, por este Tribunal, e incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, contra la Inspectoría del Trabajo de este estado, donde el recurrente en su escrito señalo que interpone demanda contra Providencia Administrativa N° I-00020-15, de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la solicitud de Autorización correspondiente o calificación de faltas para proceder al despido del hoy recurrente y a favor de MERCADISA PORLAMAR C.A., por lo que solicita que la misma sea anulada, por haber incurrido el referido ente del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil y estar viciada de Inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho, Incongruencia entre otros.
Ahora bien, pasa de seguida este Tribunal, a pronunciarse en cuanto a los vicios que reclama el hoy recurrente con respecto al recurso de nulidad, para lo cual se hace necesario analizar los vicios tanto en el procedimiento como en la Providencia Administrativa N° I-00020-15, de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró lo siguiente: “… CON LUGAR, la solicitud de autorización correspondiente o Calificación de Faltas Para Proceder Al Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADISA PORLAMAR C.A., en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.501, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a, “c”, “e” ,“i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En ese sentido, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, se evidencia que el recurrente es preciso en determinar los vicios en que presuntamente incurrió la autoridad administrativa en el procedimiento respectivo, tales como: Que solicitan la nulidad ya que la Providencia Administrativa es nula de nulidad absoluta porque está viciada por inconstitucionalidad y legalidad, por vulnerar normas de orden público y constitucional, que en consecuencia afectan gravemente derechos y garantías constitucionales amparados en nuestra Constitución Nacional. Que del acervo probatorio, en su debida oportunidad el órgano administrativo del Trabajo del estado Nueva Esparta, de manera equivocada valoró las alusivas pruebas y de una manera muy particular y subjetiva apreció los hechos el sentenciador administrativo. Que valoró unos hechos discordantes con los hechos alegados y probados en el procedimiento administrativo, dando beneficio a la empresa y en perjuicio al trabajador, y concluyendo en la irrita providencia administrativa que propuso el despido injustificado del trabajador. Que el hecho es que el ciudadano Alexander Cedeño, comenzó a prestar servicios para MERCADISA, el 03-01-2005 y en el transcurso del trabajo mantuvo una conducta intachable, preactiva, participativa, en el cargo de vendedor, promocionando los productos de la empresa previa cartera de clientes, facturar, cobrar facturas, entre otras atribuciones. Que en febrero de 2014, llegó una notificación de la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta por una interposición de despido interpuesta por MERCADISA, fundamentada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que en el transcurso del procedimiento administrativo, se puede verificar que el representado de la empresa hace la solicitud de despido basado en el literal “i” y, el Inspector del Trabajo en ese momento decide en base a literales distintos a los alegados por la empresa y a los que estaban en la notificación. De hecho la empresa alegó que el empleado utilizó un código de un cliente para comprar un bulto de pañales como en sus facultades están dadas cobro de facturas y liquidar facturas, todo eso se hizo, nunca se causó un daño y un perjuicio a la empresa, además de eso, en su debido momento se promovió el fuero paternal, tiene un hijo menor de 2 años, de lo cual se hizo caso omiso, garantía constitucional ineludible destaca el hecho investido de la estabilidad laboral, además de otros más que se encontraban durante el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, este tribunal pasa a analizar la Providencia Administrativa antes señalada, a los fines de determinar si en la misma el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios delatados por la parte recurrente, que conlleve a la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo basado en la vulneración de principios y valoración de las pruebas, violación del derecho a la defensa y debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega el recurrente que hubo violación al derecho a la defensa por cuanto el hoy recurrente, difícilmente pudo saber bajo que causal realizar su defensa, ya que la boleta de Notificación de fecha 20 de marzo de 2014, marcada “c”, señala que es conforme al literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el escrito de solicitud cuando se refiere a los hechos, señala solo el literal “i” y la providencia administrativa culmina con la subsunción de las causales “a”,”c”,”e”, “i”, por lo que alega que el patrono dejo a criterio del Inspector decidir cual causal aplicar, ya que nunca supo cual era la causal en la que supuestamente a criterio del patrono incurrió. En ese orden de ideas, es pertinente destacar, que corre al folio 119 del la primera pieza del expediente, que efectivamente la solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa MERCADISA PORLAMAR, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2014, señala lo siguiente:
“ La referida conducta del trabajador se encuentra sancionada, no solo en su contrato de trabajo en su cláusula Segunda numeral 8, la cual establece:
8) Durante la relación laboral, el trabajador deberá abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudieren afectar los intereses del patrono, según lo estipulado en el artículo 19 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Igualmente fundamento la presente calificación en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Los Trabajadores en su literal I, faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”
Así mismo en el Capitulo II, del escrito, lo fundamento, en la causal del referido artículo en su literal “I”.
Por lo antes expuesto se evidencia que la entidad de trabajo, empresa MERCADISA PORLAMAR, C.A., fundamento la causal de despido del hoy recurrente en el literal “I” del artículo 79, de la prenombrada Ley.
Igualmente cursa al folio 226 de la primera pieza del expediente, Providencia Administrativa, N° I-00020-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual decidió en su particular CUARTO: Que la representación patronal promovió pruebas que este despacho admitió, ya que las mismas aportaron al proceso. En fin las anteriores pruebas presentadas por la parte patronal han sido debidamente analizadas por este despacho lo cual en el análisis respectivo las documentales promovidas por la representación patronal coinciden con lo alegado en la solicitud, siendo que se evidencia efectivamente que el trabajador incurrió en la comisión de las faltas contenidas en los literales “a”,”c”,”e”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Negritas del Tribunal).
Seguidamente, es por lo que el Inspector del Trabajo, toma su decisión y declara con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN CORREPONDIENTE O CALIFICACIÓN DE FALTAS PARA PROCEDER AL DESPIDO, DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ.
En ese orden de ideas, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De igual forma, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Igualmente es oportuno destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Conforme con lo anterior, considera esta Juzgadora, que el ente administrativo al dictar la Providencia Administrativa, que hoy nos ocupa se aparto de lo reiterado por lo establecido por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo seria falso supuesto de hecho al considerar hechos inexistentes y no probados, así como falso supuesto de derecho, cuando se baso su decisión en una norma jurídica errónea.
Por todo ello, quien decide, pudo evidenciar que el Inspector del Trabajo, fundamento su decisión, en faltas que no fueron solicitadas en su escrito de Calificación de falta, incoado por la empresa MERCADISA PORLAMAR, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, toda vez, que el hoy Tercero Interesado, solicito en esa oportunidad la calificación de la falta del hoy recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal “I”, pretendiendo con ello, la autorización para proceder a despedir justificadamente al ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, aunado a ello, siendo notificado únicamente de conformidad con dicha causal.
Por lo que considera esta Juzgadora, que con dicha aptitud ejercida por el ente administrador, ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, en consecuencia se deberá declarar con lugar el presente recurso, en virtud de que la Providencia Administrativo N° I-00020-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, este Tribunal, considera que en fundamento a todo lo antes expuesto evidenciándose que se ha quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa y acogiendo criterio de la Vindicta Pública, que el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa N° I-00020-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente signado con el N° 047-2014-01-00647, que declaró con Lugar la solicitud de Autorización Correspondiente o Calificación de Faltas Para Proceder Al Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADISA PORLAMAR C.A., en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.672.501, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a “, c”, “e”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene vicios que ponen en duda su legalidad, y por ende se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa N° I-00020-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° I-00020-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el No. 047-2014-01-00647, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización Correspondiente o Calificación de Faltas Para Proceder Al Despido, incoada por la empresa MERCADISA PORLAMAR C.A., en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a”,”c”, “e”, “ i”, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y en consecuencia de ello se ordena a la entidad de trabajo a reenganchar al ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese la misma al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 98 de su Ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de su notificación y la debida certificación por parte del Secretario del Tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión de los ocho días hábiles y vencido este comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que crearen pertinentes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (30-11-2016), siendo la una de la tarde (1:00. p.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/yvr.
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