REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º.

ASUNTO: OP02-N-2015-000002.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano PROSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.971.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, ANGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ y ELI HERNÁNDEZ BAUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.662.383, V-5.012.793, V-19.683.592 y V-22.994.254, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734, 229.535 y 229.554, en el orden indicado.
PARTE RECURRIDA: JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD .

Se inicia el presente asunto, con demanda incoada en fecha 29 de enero de 2015, ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 211-2014 emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS- SUNDECOP, de fecha 11-04-2014, suscrito por el ciudadano PROSPERO AYALA, asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA DILENA Y ELI HERNÁNDEZ.

En fecha 30-01-2015, es distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 06-02-2015 este Juzgado declaró su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano PRÓSPERO JOSÉ AYALA ROMERO en contra de la Providencia Administrativa Nº 211-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, declinando su competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines que conociera sobre el presente asunto, quien en fecha 18 de febrero de 2015 le da entrada y el trámite de ley.

En fecha 03-03-2015 el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA dictó sentencia ordenando DEVOLVER a este Juzgado la presente demanda de Nulidad a los fines de que se dejara transcurrir el lapso correspondiente a la regulación de la competencia así mismo se libró su respectivo oficio.

En fecha 11-03-2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio Nº 0/089-15 de fecha 03-03-2015 proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial remitiendo el respectivo expediente Nº Q-1085-15.

En fecha 11-03-2015 se recibió por secretaria oficio Nº 0/089-15 de fecha 03-03-2015, procedente del Juzgado antes mencionado, remitiendo expediente Nº Q-1085-15, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano PROSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, contra la Providencia Administrativa Nº 211-2014 emanada de la Junta liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP.

En fecha 12-03-2015 se dictó auto ordenando darle entrada y curso de ley visto al fundamento legal del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial por el que ordenó devolver a este Juzgado el respectivo expediente a los fines de que trascurriera el lapso otorgado.

En fecha 16-03-2015 se recibió escrito presentado por el ciudadano PROSPERO AYALA ROMERO, en su carácter de parte actora, mediante el cual ejerce recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-03-2015, este Tribunal dictó auto ordenando remitir copia certificada de la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que decida sobre la solicitud de regulación de competencia. Se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 20-05-2015, la abogada MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, en su carácter de apodera Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).

En fecha 26-05-2015, este Tribunal dictó auto visto que en fecha 24-04-2015, se recibió oficio Nº 052-2015, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copias certificadas de la decisión publicada en el asunto OP02-R-2015-000022, en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por el ciudadano PROSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en Primera Instancia con respecto a la Competencia para sustanciar el presente asunto. TERCERO: Se declara COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta….”; por lo que, se ordenó agregar el referido oficio.

En fecha 26-05-2015, este Juzgado Admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Prospero Ayala, en contra de la providencia administrativa dictada por la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), ordenándose la notificación del Procurador General de la República Bolivariana, al Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE); librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 03-06-2015, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil quien consignó Boleta de Notificación librada a la Superintendencia de Costos y precios justos, positiva la cual fue recibida en fecha 02-06-15.

En fecha 05-08-2015 se recibió oficio Nº 090-15 de fecha 29-07-2015, mediante el cual remite copias certificadas contentivas del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadano PROSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, a través de sus apoderados Judiciales, en el juicio que sigue en contra de la parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DE INDEPABIS-SUNDECOP; y este tribunal mediante auto de fecha 10-08-2015 ordenó agregarlo al presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien observa esta sentenciadora, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que no ha habido actividad procesal alguna desde hace más de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010).
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad y su última actuación fue 25-11-2014, la cual se refiere a una diligencia, sin que luego de esa fecha conste en autos, que haya realizado alguna actuación, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por los Abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, ANGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ y ELI HERNÁNDEZ BAUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.662.383, V-5.012.793, V-19.683.592 y V-22.994.254, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734, 229.535 y 229.554, en el orden indicado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP en contra de la Providencia Administrativa Nº 211-2014 de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión.-

Líbrese Boleta de Notificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha (29-11-2016), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,


AA/pf.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º.

ASUNTO: OP02-N-2015-000002.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano PROSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.971.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, ANGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ y ELI HERNÁNDEZ BAUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.662.383, V-5.012.793, V-19.683.592 y V-22.994.254, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734, 229.535 y 229.554, en el orden indicado.
PARTE RECURRIDA: JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD .

Se inicia el presente asunto, con demanda incoada en fecha 29 de enero de 2015, ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 211-2014 emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS- SUNDECOP, de fecha 11-04-2014, suscrito por el ciudadano PROSPERO AYALA, asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA DILENA Y ELI HERNÁNDEZ.

En fecha 30-01-2015, es distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 06-02-2015 este Juzgado declaró su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano PRÓSPERO JOSÉ AYALA ROMERO en contra de la Providencia Administrativa Nº 211-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, declinando su competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines que conociera sobre el presente asunto, quien en fecha 18 de febrero de 2015 le da entrada y el trámite de ley.

En fecha 03-03-2015 el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA dictó sentencia ordenando DEVOLVER a este Juzgado la presente demanda de Nulidad a los fines de que se dejara transcurrir el lapso correspondiente a la regulación de la competencia así mismo se libró su respectivo oficio.

En fecha 11-03-2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio Nº 0/089-15 de fecha 03-03-2015 proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial remitiendo el respectivo expediente Nº Q-1085-15.

En fecha 11-03-2015 se recibió por secretaria oficio Nº 0/089-15 de fecha 03-03-2015, procedente del Juzgado antes mencionado, remitiendo expediente Nº Q-1085-15, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano PROSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, contra la Providencia Administrativa Nº 211-2014 emanada de la Junta liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP.

En fecha 12-03-2015 se dictó auto ordenando darle entrada y curso de ley visto al fundamento legal del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial por el que ordenó devolver a este Juzgado el respectivo expediente a los fines de que trascurriera el lapso otorgado.

En fecha 16-03-2015 se recibió escrito presentado por el ciudadano PROSPERO AYALA ROMERO, en su carácter de parte actora, mediante el cual ejerce recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-03-2015, este Tribunal dictó auto ordenando remitir copia certificada de la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que decida sobre la solicitud de regulación de competencia. Se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 20-05-2015, la abogada MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, en su carácter de apodera Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).

En fecha 26-05-2015, este Tribunal dictó auto visto que en fecha 24-04-2015, se recibió oficio Nº 052-2015, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copias certificadas de la decisión publicada en el asunto OP02-R-2015-000022, en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por el ciudadano PROSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en Primera Instancia con respecto a la Competencia para sustanciar el presente asunto. TERCERO: Se declara COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta….”; por lo que, se ordenó agregar el referido oficio.

En fecha 26-05-2015, este Juzgado Admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Prospero Ayala, en contra de la providencia administrativa dictada por la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), ordenándose la notificación del Procurador General de la República Bolivariana, al Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE); librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 03-06-2015, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil quien consignó Boleta de Notificación librada a la Superintendencia de Costos y precios justos, positiva la cual fue recibida en fecha 02-06-15.

En fecha 05-08-2015 se recibió oficio Nº 090-15 de fecha 29-07-2015, mediante el cual remite copias certificadas contentivas del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadano PROSPERO JOSÉ AYALA ROMERO, a través de sus apoderados Judiciales, en el juicio que sigue en contra de la parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DE INDEPABIS-SUNDECOP; y este tribunal mediante auto de fecha 10-08-2015 ordenó agregarlo al presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien observa esta sentenciadora, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que no ha habido actividad procesal alguna desde hace más de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010).
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad y su última actuación fue 25-11-2014, la cual se refiere a una diligencia, sin que luego de esa fecha conste en autos, que haya realizado alguna actuación, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por los Abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, ANGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ y ELI HERNÁNDEZ BAUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.662.383, V-5.012.793, V-19.683.592 y V-22.994.254, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734, 229.535 y 229.554, en el orden indicado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP en contra de la Providencia Administrativa Nº 211-2014 de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión.-

Líbrese Boleta de Notificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha (29-11-2016), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,


AA/pf.