REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OH02-X-2016-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., INSCRITA ANTE LA Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de diciembre de 20014, quedando anotada bajo el No. 14, Tomo 56-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana STHEFANY HEIZY BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-23.605.416.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra el acto Administrativo, contenido en el acta de fecha 19 de julio de 2016, sustanciado en el expediente N° 047-2015-01-00717, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Vista las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad identificado con el número OP02-N-2016-000014, incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el acta de fecha 19 de julio de 2016, sustanciado en el expediente N° 047-2015-01-00717, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el cual se ordenó el reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana STHEFANY HEIZY BORGES en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A. antes identificada; en consecuencia, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tenemos que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento, un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que depende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que se ha decidido la procedencia del Reenganche y pago de los salarios caídos y se ha ordenado aperturar el procedimiento sancionatorio.-

Al respecto es pertinente señalar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho que de no otorgarla la decisión del asunto principal el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares; este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente sobre lo solicitado.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de la misma, dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De lo anterior, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”; por lo que este Tribunal se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, con la cual pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el acta de fecha 19 de julio de 2016, sustanciado en el expediente N° 047-2015-01-00717, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el cual se ordenó el reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana STHEFANY HEIZY BORGES en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A. antes identificada.

En consecuencia, pasa a comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

El fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se puede determinar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), por cuanto, el recurrente señaló en su escrito inicial presentado en el recurso de nulidad lo siguiente:

“…la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, cuya nulidad aquí se intenta, toda vez que se trata de un acto individual de efectos particulares, por cuanto está dirigido a sujetos de derecho específicos, determinados o determinables, que tiene efectos positivos, ya que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a través de un procedimiento ilegal, viciado de nulidad y anulabilidad, creándose un gran perjuicio a mi representada ya que, corresponde un pago de salarios caídos de más de un (1) año de procedimiento, aunado al hecho que en caso de resultar nulo o anulable el acto administrativo, la ciudadana STHEFANY HEIZY BORGES, identificada en autos, no tiene la capacidad patrimonial para reintegrar a mi representada el pago que se le efectúe. Asimismo, informo a este tribunal que mi representada está dispuesta a presentar caución a los fines de obtener la suspensión respectiva.”

El Periculum In Mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Como se observa de las normas el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

De todo lo anterior, observa esta Juzgadora que, de resultar nula la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y realizarse la cancelación de los mismos pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, aunado al hecho que de resultar inoficiosa la sentencia de juicio (sobre el Recurso de Nulidad de la Providencia), lesionándose los derechos constitucionales de la recurrente, acarreando efectos pecuniarios de difícil reparación, ya que se pagaría y no tendría sentido lógico la nulidad de un acto (en caso de ser procedente) cuando se cumplió con el mismo.
Así las cosas se evidencia que el pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada; en ese sentido, esos argumentos o hechos pueden generar un posible perjuicio real y procesal para la recurrente como lo alega el solicitante; presumiéndose el buen derecho para litigar.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Bajo estos lineamientos, tenemos que cursa en los folios del 71 al 76 de la pieza principal signada bajo el Nro OP02-N-2016-000014, Providencia Administrativa Nº I-00060-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente No. 047-2015-01-00717 de fecha 19-07-2016, suscrita por el Inspector del Trabajo, Abg. JESUS A. ROMERO, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, si hubiere lugar a ello.

Dicho lo anterior, y por cuanto en el presente caso ha sido cuestionada la validez de dicha providencia administrativa en virtud de los presuntos vicios de nulidad señalados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ejecución de dicho acto constituiría un riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad, por cuanto la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva, en atención a los daños que presuntamente sufriría la parte demandada, al revocársele la solvencia laboral, por el desacato a la providencia administrativa, sin que la sentencia firme pueda ser capaz de repararla. Observando esta juzgadora que, de resultar nula la providencia administrativa que ordenó el Reenganche así como el pago de los salarios caídos de la ciudadana STHEFANY HEIZY BORGES, lo cual pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, que pudieran lesionar los derechos constitucionales de la recurrente, por lo se considera que dichas sanciones en conjunto conjugan un daño irreversible y evidente en contra de la empresa recurrente. En virtud de ello en el caso bajo análisis se verifica la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida solicitada. Así se establece.

Por consiguiente en virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., en consecuencia se ORDENA a la parte recurrente a constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, a favor de la ciudadana STHEFANY HEIZY BORGES, titular de la cédula de identidad No. 23.605.416, hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 532.634,64), monto establecido en acta de ejecución de providencia administrativa de fecha 02-11-2016, y la cual cursa a los folios 83 y 84 del asunto principal, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy; con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo. En este sentido, una vez satisfecha la caución ordenada, este Juzgado ORDENARÁ oficiar a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-



LA SECRETARIA
Abg.

AA/scj.