REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-N-2016-000013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: ALCIDES RAMÓN ROJAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.562.636.
Parte Recurrida: Presidencia de la Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO (FMBA)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR en contra del Acto Administrativo emanado de la Presidencia de la Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO (FMBA);

Se inicia el presente asunto, mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2016, por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ROJAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.562.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.536, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante en el presente asunto, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR en contra del Acto Administrativo emanado de la Presidencia de la Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO (FMBA), quien en esa misma fecha le da entrada y el trámite de ley.

En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, por lo que declina la competencia al Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que las partes soliciten la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió dicha demanda en éste Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que el número de asunto OP02-N-2016-000013, ordenándose su revisión, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4° y 6° del artículo 33 eiusdem, por lo que ordenó a la recurrente subsanar los siguientes particulares: PRIMERO: DEBE INDICAR LOS DATOS ESPECÍFICOS DEL ACTO DEL CUAL ESTA SOLICITANDO SU NULIDAD Y CONSIGNAR COPIA DEL MISMO; y, SEGUNDO: DEBE CONSIGNAR COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL MENOR DE EDAD QUE MENCIONA EN SU CAPÍTULO IV DE SU ESCRITO DE SOLICITUD, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación ordenada, para que presente nuevo escrito de demanda corrigiendo lo ordenado.

En fecha 16 de noviembre de 2016, el accionante, ciudadano ALCIDES RAMÓN ROJAS LUCENA, ya identificado, presentó su correspondiente escrito de subsanación de demanda; en tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus labores en la Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO, el 08 de enero del año 2016 como JEFE DE ÁREA DE ASESORIA LEGAL ADSCRITO A LA COORDINACIÓN ESTADAL DE NUEVA ESPARTA, ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo un cargo de libre remoción y nombramiento, obligación que venía cumpliendo sin novedad alguna según providencia administrativa Nro. 005-2016 (folios 06 y 07).

Que en el mes de Junio del presente año, inició averiguaciones sobre presuntos hechos de corrupción por parte de la Coordinadora de dicha fundación y se vió interrumpida dicha averiguación ya que su madre y esposa tuvieron que ser intervenidas quirúrgicamente la primera semana de agosto del presente año, por tanto se acogió al permiso que hace referencia la Convención Colectiva para todos los organismos adscritos al sector salud, en su cláusula No. 19, Letra D, con vigencia desde el 01-07-2013 hasta el 30-06-2015, por no haberse celebrado otra convención se considera vigente la anterior.

Que el día 20 de septiembre del año 2016, la Jefa de Talento Humano de la F.M.B.A. del estado nueva Esparta, la Licenciada Juana Navas lo llamó insistentemente vía telefónica para que se presentara en la Coordinación de la F.M.B.A. del estado Nueva Esparta, ya que había llegado un documento importante de sede central y el cual debía notificarle, por lo que se presentó en la oficina para recibir el documento, en el cual se le da el cese de sus funciones en el cargo que desempeñaba, el cual anexo en copia simple (folio 26).

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76, 78 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo; de conformidad con lo establecido en los artículo 7, 8, 10 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; artículos 19, 22 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 6 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, artículos 1, 2 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Alega que el acto administrativo del cual fue notificado, donde da por terminada las funciones que emprendía en la F.M.B.A. como JEFE DE ÁREA DE ASESORIA LEGAL adscrito a la Coordinación Estadal de Nueva Esparta, es ilegal, ya que en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, expediente Nro. 14-0945 del 11-11-2014, ha reiterado su criterio en cuanto al FUERO MATERNAL Y PATERNAL de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que está en juego el interés superior del niño, niña y adolescentes descrito en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Solicitó AMPARO CAUTELAR con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se decrete la protección de las contingencias de enfermedad y accidente, sea o no de trabajo, cesantía, maternidad, paternidad, incapacidad temporal y parcial y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de protección social, mientras se tramite el presente asunto; por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y se decrete su reincorporación al cargo que ocupaba u otro igual o similares características, así como el pago y demás beneficios dejados de percibir hasta la expiración del fuero paternal de fecha 03 de julio de 2017, cuando su hijo cumpla los dos años de edad.


Ahora bien, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425 establece lo siguiente:

“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.…”.

Por otro lado, de los recaudos consignados con el libelo de subsanación se evidencia que, consta al folio 26 de la presente pieza, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2016, dirigida al ciudadano ROJAS LUCENA ALCIDES RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.562.636, suscrita por la ciudadana MARELIA ESPERANZA GUILLEN, Presidenta de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la cual le notifica “…el cese a las funciones de JEFE DE ÁREA DE ASESORIA LEGAL DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA a partir de la fecha de su notificación.”.

En este sentido, si bien es cierto que ha quedado establecido que la competencia para conocer en primera instancia las acciones de nulidad ejercidas contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, no es menos cierto que interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR en contra del acto de notificación del cese de sus funciones, no es el procedimiento idóneo para interponerlo ante esta instancia; por cuanto, la parte accionante debió agotar las vías establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, interponer el procedimiento de reenganche y pago de los beneficios dejados de percibir hasta la expiración del fuero paternal, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Espartar, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, anteriormente transcrito; en consecuencia, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR en contra del Acto Administrativo emanado de la Presidencia de la Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO (FMBA), interpuesto por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ROJAS LUCENA, titular de la cédula de identidad No. 16.562.636. Cúmplase.

LA JUEZA,


DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA,

AA/scj.