REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO: OP02-N-2013-000001.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana JEANETTE CAROLINA VÁSQUEZ INDRIAGO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.537.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio DONALD JOSÉ SALAZAR SOLORZANO y OSCAR JOSÉ SALAZAR DUBEN, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 237.352 Y 161.399, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo EKIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-2005, bajo el Nro. 38, tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-3132029-8.
MOTIVO: Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 202-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, contenida en el expediente Nº 047-2012-01-00902, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2013, por los abogados en ejercicio YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNET CAROLINA VÁSQUEZ INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.537.336, parte recurrente en el presente asunto, mediante el cual interpone por ante este Tribunal, Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 201-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenida en el expediente Nº 047-2012-01-00902, contentivo del procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoado por la Entidad de Trabajo EKIPA, C.A., en contra de la ciudadana JEANNET CAROLINA VÁSQUEZ INDRIAGO, ya identificada.
Manifiesta la parte recurrente en su escrito de demanda, que se viene desempeñando como cajera desde el 10 de junio de 2008, en la entidad de trabajo EKIPA, C.A., hasta que el día 29, el ciudadano JAVIER REINALDO ROMERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.204.735, en su condición de Gerente, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, con el objeto de solicitar la calificación de despido de 27 trabajadores que supuestamente de forma voluntaria e injustificadamente suspendieron sin autorización alguna sus actividades diarias de servicios, en las instalaciones de la entidad de trabajo.
Que el grupo en referencia, que se conglomeró en el área de jardinería y camping, se negó a dialogar en forma pacífica y educada con su superior y que no lo hizo en forma educada, para llegar a un posible acuerdo al conflicto, que esto duró más de media tarde, que los trabajadores y trabajadoras se dedicaron a ofender a otros trabajadores y a sus superiores. Que dentro de esa actitud tomada por un grupo de trabajadores se encontraba incluida la ciudadana JEANNET CAROLINA VÁSQUEZ INDRIAGO, y que esto generó pérdidas económicas para la entidad, por abandonar sus áreas de trabajo. Que al final de la tarde, aproximadamente a las 4:30 p.m., una vez confirmada la negativa a llegar a un acuerdo, los ciudadanos JAVIER ROMERO y otros también trabajadores del local, se acercaron de nuevo al grupo, para darles instrucciones de que se retiraran, que estos hicieron caso omiso y en virtud de la perdida que se le ocasionaba a la empresa EKIPA, C.A., decidieron llamar a los cuerpos policiales (POLIMANEIRO), para que pudiera restaurar en orden a la tienda y brindar seguridad a sus clientes. Que vista la conducta desplegada por su representada, el gerente considera que la conducta de ésta, se encuentra encuadrada dentro del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que una vez admitida la acción, se procedió a admitir dicha solicitud de Calificación de Despido, muy a pesar de que el ciudadano Presidente de la República, decretó la Inamovilidad del Trabajador y Trabajadora, la cual permanece vigente hasta la presente fecha.
Alega que de manera apresurada, el día 11 de septiembre de 2012, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Jesús Milano Montaño, procede a dictar la Providencia Administrativa No. 202-12, Expediente No. 0472012-0100902, donde la misma viola principios constitucionales, así mismo violenta normas legalmente establecidas, así como vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la hacen inejecutable, por lo que solicitó la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida.
Que de los recaudos consignados con el escrito de demanda, se debe notar que a la persona a la cual se declara la calificación de despido, no es su representada, ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, sino la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, lo que viene a agravar la situación, por cuanto la persona a quien va dirigido el acto, como lo es JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, no tiene cualidad, ni interés directo, personal, para atender y acatar este acto irrito, el cual fue dictado con la imprescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que también se observa y es preocupante, que en el folio 74 y su vuelto, del expediente sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, se observa que además que el Inspector del Trabajo, califica que su representada cometió el delito de injuria grave, para ser atendida por la vía legal, pero en este orden de ideas también se observa en la decisión, que le notifica a FRANCYS MENESES RAMIREZ, que ésta podrá acudir a intentar el Recurso de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente. Que la irrita decisión presenta que la notificación a su defendida, o en todo caso a la persona sobre la cual recayó la misma, debe hacerse de conformidad con el artículo 121 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos éstos que en nada relacionan a la Norma citada, con el presente caso, por lo tanto son vicios que hacen el acto nulo de nulidad absoluta.
Como punto previo manifiesta los vicios que afectan de nulidad absoluta de inconstitucionalidad, y de la carencia de la legalidad o base legal, para haber sustanciado y decidido el mismo. Que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, no aplicó tal como lo ordena la Constitución Nacional y el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el procedimiento legalmente establecido, constituyéndose así una flagrante violación al debido proceso y menoscabo al derecho a la defensa, por parte de la ciudadana, que ha sido afectada por tan irrita decisión y como consecuencia de ello, le crea responsabilidad civil y penal a quien actuando con esta conducta nociva, lesionó los derechos subjetivos de la trabajadora, derivándose de ésta daños y perjuicios patrimoniales, cuyas acciones se reservan ejercer en su oportunidad.
Que la notificación del acto administrativo recurrido, no señala en su cuerpo los recursos de los cuales dispone su representada para impugnar el mismo de no estar de acuerdo con ellos, lo cual presupone que la notificación de marras, es a la luz del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 73 ejusdem, defectuosa y por ende no puede surtir efecto. Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previó esta disposición en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los administrados, toda vez que la misma establece, que debe notificarse al administrado cuales recursos le otorga la Ley para impugnar el acto administrativo y el Tribunal donde debe ventilar la causa, así como se señala expresamente también el novísimo artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de que el administrado tenga conocimiento de ellos y pueda actuar dentro de los lapsos de Ley, esto a simple vista seria entonces, el ejercicio del administrado a ejercer su derecho a la defensa, pues está obligada la administración a notificar el Acto Particular, pero además de informarle sobre el texto íntegro, debe indicarle cuales son las posibilidades de recurso que tiene, contra el mismo, sea que se trata de un Recurso Administrativo Jerárquico o de Reconsideración, o si es el caso, el Recurso Contencioso Administrativo que procede, con la indicación por supuesto de los lapsos para ejercerlos y de los organismos ante los cuales puede interponerse, en el caso de marras a su representada JEANETTE CAROLINA VÁSQUEZ INDRIAGO, se le ordena notificarle de un acto administrativo, que lo encabeza su nombre y recayendo la decisión sobre otra persona, y lo que hace más grave el caso, es que en vez de ordenar notificaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo hacen en base a unos artículos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que no guardan ninguna relación con el presente caso y menos aún, con la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de 2005, que ya fue derogada. Que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que cuando nos encontramos en presencia de estas decisiones, que causan un daño gravísimo al administrado, se debe proceder a decretar la nulidad absoluta, pues muchas veces, sin ni siquiera, ver o tocar el fondo de la controversia ventilada. Que en el caso particular, se violentaron todos los parámetros previstos en materia de notificación por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que manifiesta que ha quedado demostrado que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta impugnado, es ineficaz por ser defectuosa su notificación y haber violentado el derecho a la defensa de su representada al no establecer los recursos.
Que de una simple lectura de la Providencia Administrativa en la parte final, en lo que se refiere a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, la misma es inejecutable por cuanto, se instruyó un expediente y se sustanció contra su representada y que al final debió recaer la decisión con o sin lugar, sobre la misma, sin embargo, la decisión del inspector fue la siguiente: “Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la empresa EKIPA, C.A., en contra de la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.866.200, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “e”, “i” y “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.”.
Que el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé claramente que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales, que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos particulares, pues bien, su representada fue notificada de un acto administrativo que recae sobre una persona que no es JEANETTE CAROLINA VÁSQUEZ INDRIAGO, pero sin embargo, la misma fue desincorporada de su trabajo, dejando de percibir sus salarios, otros beneficios y rubros que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estos actos materiales a que refiere la norma están referidos a la ejecución típica de los actos administrativos y es aquella que va dirigida, contra el patrimonio particular y es aquella que afecta un interés legítimo, subjetivo y directo de la persona. No podría el Inspector del Trabajo, alegar que se equivocó en la formación, sustanciación y decisión del acto, ya que la Ley prevé que la Administración podrá en cualquier momento convalidar los actos anulables Artículo 81, pero también contempla el artículo 83 que la administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de los particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ellos; por lo que, solicitaron con base a los argumentos jurídicos explanados y por cuanto se ha comprobado que se le ha ocasionado un daño irreparable a su representarse, al dictarse un acto administrativo de ilegal ejecución, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y recurrido, por la vía de la nulidad y como consecuencia de esto se incorpore a su representada a sus labores en la empresa EKIPA, C.A. y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como también el pago de otros beneficios que le correspondan por el ejercicio de su actividad laboral en esa empresa.
Que conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos serán absolutamente nulos, cuando sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que en la ocurrencia del acto que declara con lugar la calificación de despido incoada por la empresa EKIPA, C.A. en contra de su representada, pero que en realidad como lo expresaron, recae sobre otra persona, de nombre FRANCY MENESES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.866.200, al hacer un análisis exhaustivo de la misma, ésta presenta vicios que la hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, como se dictó un acto administrativo que violenta los principios generales del derecho administrativo, tanto para su formación, violando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no reúne las condiciones de forma, ni de fondo, la decisión violenta el fin del acto administrativo, especialmente el artículo 12 de la citada Ley, el cual establece “…Aún cuando una disposición legal o reglamentaria, deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir con los trámites, requisitos, para su validez y eficacia. En efecto estos principios son violentados al dictarse la providencia que recurren, no hay un criterio uniforme en la sustanciación y uniformidad del expediente que se ventiló ante la Inspectoría del Trabajo, esta decisión sobrepasó los límites de la discrecionalidad por parte del Inspector, ya que en su decisión final califica hechos que nunca fueron probados por la parte actora, entre ellos el abandono de trabajo, la injuria o falta de respeto por parte de su representada hacia el patrono y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, incluso invade esferas o competencias que le corresponden a los jueces naturales de su representada, es decir, hay una flagrante violación al Artículo 49, ordinales 2, 4 y 6 de nuestra Carta Magna, ya que este Inspector del Trabajo con su decisión califica el delito de injuria previsto y sancionado en el Código Penal, pero le violenta el debido proceso, del artículo 49 de la Constitución, ya que sin ser el juez natural la juzga y la sanciona, por ello solicita se declare en la definitiva la NULIDAD ABSOLUTA de este irrito acto administrativo dictado por la autoridad de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Alega otros vicios que hacen nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en cuanto a las pruebas, el inspector del trabajo, una vez presentado el escrito de calificación de falta, contra 27 trabajadores, lo que debe presumirse como un despido masivo, cuyo procedimiento es diferente al que ventilan, ya que éste último, lo contempla el Artículo 40 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por quien dice ser y llamarse Gerente de Administración de la Empresa EKIPA, C.A., el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Nueva Esparta, dictó un auto que cursa al folio 23, donde admite la calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo EKIPA, C.A., y riela al folio 32, carta poder otorgada a las abogadas LJUBICA JOSIC, HEND BRENDA MOUAWAD y NERYS BETANCOURT, para que continuaran tramitando hasta su fase final la Calificación de la falta contra los 27 trabajadores, pero en ninguno de los enunciados en el poder, se les faculta para que las mismas, pregunten y repregunten testigos, y menos para que los tachen y en el caso in comento, la abogada de la representación patronal, tachó unos testigos y no lo hizo acorde a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente directa para ventilar lo referente a la tacha de los testigos.
Que el ciudadano Inspector del Trabajo, procedió a desechar la testimonial de BEBERLY BRICEÑO, testigo ésta promovida por la parte accionada cuanto según su criterio, tiene interés en el presente procedimiento, y lo que es peor aún, en la evacuación de la testimonial de JUSMAIRE PEREIRA, (folio 73) no le otorgó valor probatorio, por cuanto ésta negó conocer el horario de la trabajadora FRANCYS MENESES RAMIREZ, así mismo la parte accionante tacha éstas testimoniales, el ciudadano Inspector después de propuesta la tacha, debió ceñir sus actuaciones a lo preceptuado para tal procedimiento de tacha, con sujeción al principio de legalidad debida para garantizar de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, pero el ciudadano Inspector del trabajo, violenta este procedimiento al no aperturar el procedimiento de tacha, previsto en los Artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el Inspector del Trabajo debió comprobar la verdadera representación legal del representante de EKIPA, C.A., por cuanto se desprende de los autos que de los Registros Mercantiles que se acompañaron al mismo, en ninguno de ellos JAVIER REINALDO ROMERO GÓMEZ, figura como persona autorizada para otorgar poderes a terceras personas o abogados de su confianza, es decir, este ciudadano, se atribuyó unas facultades que solo a la Directiva de EKIPA, C.A., está autorizada para ello, en consecuencia el Inspector del Trabajo debió declarar este recurso INADMISIBLE de oficio, por cuanto la parte accionante no tenía representación, ni cualidad para actuar en dicha solicitud de falta.
Que una vez propuesta la tacha, no dio cumplimiento al debido proceso, no dictó un acto para que se oyera la incidencia, todo lo contrario hace una apreciación subjetiva, no aplica la tarifa legal, se convirtió en defensor del patrono, pues la prueba testimonial era fundamental, así como la prueba del video de POLIMANEIRO, quedando configurada una vez más, que las actuaciones del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el presente expediente, se hizo con imprescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constituyendo esta denuncia un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo que lo hace ineficaz, violenta así el artículo 19 ordinal 4to. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto solicita al tribunal declare su nulidad absoluta en la sentencia definitiva y restituya la situación jurídica infringida y ordene la incorporación al trabajo de la ciudadana JEANNET CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO.
Que la parte accionante promovió como prueba, un video a través de un CD, donde supuestamente se evidenciaba que en la parte exterior de EKIPA, C.A., se realizaba una manifestación, y que en la misma se encontraba nuestra representada, y que esta había abandonado en consecuencia el puesto de trabajo, que insultó en forma grosera al patrono, que no conforme con esto también lo injurió, sin embargo, siendo esto una carga procesal, para la accionante, el ciudadano Inspector del Trabajo, en su decisión final, por auto de fecha 31 de agosto de 2012, según cursa en el folio 50 estableció “No admite la prueba de video EXCUSANDOSE, por cuanto no existe dentro de la institución un especialista para tal fin”. Con esta decisión el ciudadano Inspector, violenta los principios generales de la prueba, ya que en materia laboral, si quien promueve la prueba en este caso la accionante, debió suministrarle, en todo caso, los medios necesarios para verificar la misma, es decir la empresa EKIPA, C.A. debió llevar un equipo profesional, para que en el momento en que se celebraba el acto conciliatorio, se observara si nuestra representada, difamo o injurió y actuó en forma grosera contra el patrono, ya que el Inspector no hizo una investigación exhaustiva de esta prueba, todo lo contrario la desecha y califica a su representada como una persona que cometió un delito penal contra el patrono y procedió a despedirla, vicio este que denuncia como una infracción a la Norma y en consecuencia debe ser declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
También alegó que en el presente caso se dan los supuestos de la falta de motivación, pues la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo en el proceso de calificación de falta, es la de no valorar las pruebas y al no valorarlas como manda la regla no fundamenta su decisión y no la ajusta a derecho. Establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, por ejemplo, valora la fotografía del periódico, sin base a una prueba permitida por el Derecho que la sustente. No solicita ni valora por supuesto la prueba de la intervención de la fuerza policial, pero la desecha con decir que no hay sala de video, si las normas supletorias o complementarias en materia de procedimientos administrativos es el C.P.C. El Inspector del Trabajo debió solicitar a la Policia del Estado Nueva Esparta una copia certificada del informe y acta policial, ya que EKIPA, C.A. solicitó de sus servicios, entonces estableció un hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de los actos procesales, que es igual a dar por demostrado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de un falso supuesto; que en el presente caso califica la conducta desplegada por su representada como una supuesta violación al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, “c” injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, sus representantes o a los miembros de su familia que vivian con el; “i” falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; “j” abandono del trabajo, al asumir la trabajadora una conducta impropia e irregular de la relación laboral, que la cual perjudica en grado invaluable a la empresa y pone en riesgo la prestación del servicio en la misma.
Que el ciudadano Inspector califica en su decisión hasta un delito penal como lo es la injuria y llega hasta a imputar a la trabajadora, que ésta asumió una conducta impropia e irregular en la relación de trabajo, haciendo unas afirmaciones de algo que nunca vio ni comprobó, ni le probaron, por lo tanto eso carece de validez, por lo tanto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y así debe ser declarado en la definitiva.
Que acumulan al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, la presente acción de amparo, cumplidos como lo están los extremos fácticos y jurídicos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por cuanto es evidente la legitimación, al ser su representada la destinataria directa del dispositivo del acto impugnado; por lo que consideran oportuna su presentación, en virtud de estar dentro del lapso de caducidad, establecido en la Ley. Que el acto recurrido vulnera de manera flagrante el principio, garantía y derecho constitucional, al debido proceso, por claro menoscabo del derecho a la defensa de su representada, por lo cual solicito que por vía de mandamiento de amparo constitucional, ordene la suspensión del acto recurrido y en consecuencia, no sea ejecutado ni ejecutable el mismos hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto con la acción de amparo constitucional cautelar.
Fundamentan la procedencia de la medida cautelar, a fin de evitarle un daño irreparable a su representada al no poder desempeñar sus labores en la empresa EKIPA, C.A. por la irrita y viciada decisión dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, por lo que solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concordado con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera de hacer cesar la lesión y por lo tanto se suspendan los efectos de la referida decisión, como lo es haber declarado con lugar la calificación de la falta solicitada por la empresa EKIPA, C.A. en contra de la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, e incorporarla a su sitio de trabajo hasta tanto se decida la presente acción de amparo.
En fecha 09 de enero de 2013, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal; en fecha 11 de enero de 2013, se procedió a su admisión y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, y a la empresa, EKIPA, C.A., como tercero interesado.
En fecha 28 de enero de 2013 el abogado YORMAN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias del libelo de la demanda a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano JAVIER BRITO, alguacil de este Circuito del Trabajo, consignó en forma positiva boleta de notificación librada a la empresa EKIPA, C.A., la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 23-01-2013, por la Supervisora de Recursos Humanos de dicha empresa.
En fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, consignó con resultado positivo, oficio No. 021-2013, dirigido al Inspector del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 08 de febrero de 2012, el ciudadano JAVIER BRITO, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, consigna en forma positiva oficio No. 022-13 dirigido a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y, oficio No. 023-13 dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, éste último enviado por valija de la Dirección Administrativa Regional hasta su destino.
En fecha 01 de marzo de 2013, la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ, parte accionante en el presente asunto, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN GONZÁLEZ, ya identificado, solicitó a este Tribunal su pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.
En fecha 05 de marzo de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y, en virtud de la solicitud de la parte accionante con respecto a la medida cautelar, el Tribunal dispuso aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma.
En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, consigna en forma positiva, oficio No. 0225-13, dirigido al Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto en el cual se declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa No. 201-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el No. 047-2012-01-00902.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibe oficio No. 00026-13 de fecha 11 de marzo de 2013, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a este Tribunal que dicho ente no dispone de los recursos necesarios para expedir las copias certificadas, por lo que instó a la parte interesada, a los fines de que aporte los emolumentos para la reproducción y expedición de lo solicitado por este Despacho. Al respecto, este Juzgado mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de hacerle saber, que hasta tanto no conste en autos las copias certificadas del expediente administrativo No. 047-2012-01-00902 de la Inspectoría del Trabajo de este estado, no se fijará la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Juzgado, consigna negativo por imposibilidad de notificar, boleta de notificación librada a la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ, parte accionante en el presente asunto, en virtud de que no pudo dar con la persona mencionada debido a que la dirección suministrada es totalmente errónea.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibe oficio No. 03-ANZ-F22-0161-2013, proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y nueva Esparta con competencia en Materia de Derechos y garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual acusa recibo de la comunicación emanada de este Juzgado no. 022/2013.
En fecha 27 de enero de 2014, el abogado en ejercicio YORMAN GONZÁLEZ, apoderado judicial de la accionante, consigna copia certificada del procedimiento administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena ratificar el oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de que en actas no consta acuse de recibo del mismo.
En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de instarla a que informe el estado en que se encuentra la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y realice el trámite correspondiente para el envío del mismo.
En fecha 21 de octubre de 2014, la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ, parte accionante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ SALAZAR DUBEN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 161.388, solicitó la notificación del Procurador General de la República mediante exhorto.
En fecha 24 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando notificar mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 04 de noviembre de 2014 el ciudadano SIMÓN GUERRA, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo consignó oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitió el exhorto a los fines de la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió en este Tribunal, exhorto proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó dejar sin efecto la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República en virtud de que en la misma no se le concedió el lapso otorgado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela; por lo que ordenó librar nuevamente la notificación del Procurador, concediéndosele el lapso de 15 días conforme lo establece el artículo 82 eiusdem. Se libró el exhorto correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2015, la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ, parte accionante en el presente asunto, asistida por el Abogado OSCAR JOSÉ SALAZAR DUBEN ya identificado, diligenció solicitando se libre nuevo exhorto a los fines de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Al respecto, este Tribunal se pronunció ordenando ratificar el contenido del oficio No. 0902-14 de fecha 18-12-2014 dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano SIMÓN GUERRA, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, consigna en forma positiva, oficio No. 103-15 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue remitido por valija hasta su destino.
En fecha 25 de marzo de 2015 se recibe de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DE NUEVA ESPARTA, sobre devuelto contentivo de oficio No. 103-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar nuevo oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la devolución del sobre contentivo del oficio No. 103-2015.
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, consignó en forma positiva, oficio No. 0198-15 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2015 este Tribunal dictó auto ordenando ratificar el oficio correspondiente a la Notificación del Procurador General de la República, en virtud de que no consta en actas el acuse de recibo de su notificación.
En fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo consignó en forma positiva oficio librado a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se remite los recaudos correspondientes a la Notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ, parte accionante en el presente asunto, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ SALAZAR DUBEN, ya identificado, diligenció consignando poder notariado otorgado a los abogados DONALD JOSÉ SALAZAR SOLORZANO y OSCAR JOSÉ SALAZAR DUBEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 237.352 y 161.388, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2016 se recibe en este Tribunal, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado con motivo de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto en virtud de haberse perdido la estadía de derecho, para la cual se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, consignó en forma positiva oficio No. 018-2016 librado a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano SIMÓN GUERRA, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, consignó en forma positiva, oficios Nos. 019-2016 librado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y boleta de notificación librada a la Empresa EKIPA, C.A.
En fecha 22 de febrero de 2016, la Abog. EVA ROSAS SILVA, Juez Temporal designada en este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa y dispone dejar transcurrir el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa de impugnar su competencia subjetiva mediante la respectiva recusación en el caso de que así lo consideren.
En fecha 26 de febrero de 2016, se dictó auto aclarandole a las partes que desde el día 26-02-2016 inclusive, comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el auto de admisión de fecha 11 de enero de 2013, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 31 de marzo de 2016, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, sin ordenar la notificación de las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
En fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el VIGÉSIMO (20) DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE A LA REFERIDA FECHA, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha 14 de junio de 2016, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio DONALD JOSÉ SALAZAR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA VÁSQUEZ INDRIAGO. Se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. De igual manera se dejó constancia que el Tercero Interesado Entidad de Trabajo EKIPA, C.A., la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no comparecieron por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 20 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), venció el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para la que las partes expresaran si convienen en algún hecho u opusieran las pruebas presentadas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; por lo que este Tribunal les advirtió a las mismas, que a partir del día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, para realizar la admisión de pruebas en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 ejusdem.
En fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionante, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes.
En fecha 07 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal les advierte a los intervinientes, que a partir del día 07 de julio de dos mil 2016, inclusive, comenzará a transcurrir el lapso de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal Difiere por Única Vez, la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Ratificó todo lo que está en el expediente, de los cuales se desprende los siguientes:
• Copia Certificada del expediente administrativo, signado con el Nro. 047-2012-01-00902, la cual cursa en autos, inserto a los folios del 15 al 88, ambos inclusive, el cual fue consignado al escrito libelar, el cual contiene los siguientes elementos probatorios:
a) Escrito de solicitud de autorización para despedir presentada ante el Órgano Administrativo en fecha 12-07-2012 (folios 16 al 21); b) Registro de Comercio, Acta de Asamblea de la Empresa EKIPA, C.A. (folios del 22 al 42); c) Auto de fecha 16-07-2012 emitido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de calificación de faltas (folio 43); d) Notificación de fecha 16 de julio de 2012, librada a la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ, recibida por dicha ciudadana en fecha 09-08-12 (folio 44); e) Acta de fecha 10-10-2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo (folio 45); f) Auto de fecha 13-08-2012, mediante el cual certifica la notificación de la ciudadana Jeannette Vásquez (folio 46); g) Acta de fecha 15-08-2012 levantada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ, niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la representación de la empresa EKIPA, C.A. (folio 47); h) Escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la empresa EKIPA, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo (folios del 48 al 56); i) Escrito de promoción de pruebas de la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ INDRIAGO (folio del 57 al 59); j) Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes (folios 60 y 61); k) Evacuación de testigos ante la Inspectoría del Trabajo (folios del 62 al 70): l) Escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la empresa EKIPA, C.A. (folios 71 al 73); m) Evacuación de testigos (folios del 74 al 81); n) Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 11 de septiembre de 2012 (folios 82 al 84); ñ) Notificación de la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ INDRIADO (folio 85); y, o) Solicitud de copias certificadas presentada por la ciudadana Jeannette Vásquez y el respectivo auto (folios 86 al 88).
Observando esta Juzgadora que dicha prueba hace referencia al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en tal sentido por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, se le da valor probatorio de lo que se desprende de su contenido y quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

ESCRITO DE OPINION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
La representación Fiscal no presentó escrito de opinión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer, que se observa de las actuaciones, que la representación judicial de la parte actora, interpuso demanda de nulidad de acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 202-12, de fecha 11-09-2012, llevado en el expediente administrativo N° 047-2012-01-00902, contentivo de solicitud de calificación de despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A., en virtud de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a los vicios que reclama el hoy recurrente con respecto al recurso de nulidad, para lo cual se hace necesario analizar si existe o no vicios tanto en el procedimiento como en la Providencia Administrativa No. 202-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró lo siguiente: “… CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A., en contra de la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.200, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “c”, “i”, y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
En ese sentido, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública se evidencia que el recurrente es preciso en determinar los vicios en que presuntamente incurrió la autoridad administrativa en el procedimiento respectivo, tales como:
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y MENOSCABO AL DERECHO A LA DEFENSA; por cuanto a su criterio, el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, no aplico tal como lo ordena la Constitución, el procedimiento legalmente establecido de conformidad con el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la persona sobre la cual recayó la declaratoria con lugar de la calificación de despido, no es su representada, ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, sino la ciudadana FRANCYS MENESES RAMIREZ, y considera que su representada no tiene cualidad, ni interés directo y personal para atender y acatar el acto irrito; que el inspector del trabajo notifica a su representada, que podrá acudir a intentar el Recurso Contencioso de Nulidad ante el órgano competente sin especificar cual es el órgano, ni los lapsos establecidos para ello, como lo disponen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aunado a ello ordena practicar dicha notificación conforme a los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no guardan ninguna relación con el tema citado, por otro lado alega que el inspector del trabajo al proponerse la tacha de testigo, debió ceñir sus actuaciones a lo preceptuado para el procedimiento de tacha previsto en los artículos 83, 84, 85, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es una fuente directa y vinculante para las actuaciones de los inspectores del trabajo, constituyendo esto una violación al debido proceso y al derecho a la defensa al continuar conociendo de la causa , sin sustanciar la incidencia de tacha de testigo, por lo tanto considera que son vicios que hacen el acto nulo de nulidad absoluta. Denuncia en segundo lugar que EL CONTENIDO DEL ACTO DICTADO ES DE IMPOSIBLE EJECUCION, por cuanto se instruyó un expediente y se sustanció contra su representada, en quien al final debió recaer la decisión, sin embargo la misma recayó sobre otra persona, ciudadana FRANCYS MENESES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.866.200, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “e”, “i” y ”j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tercer lugar alega la FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMNISTRATIVO, ya que la conducta desplegada por el inspector del trabajo en el proceso de calificación de falta fue la de no valorar las pruebas como manda la regla, por lo tanto no fundamenta su decisión y no la ajusta a derecho, ya que establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, ejm valora la fotografía del periódico, sin base a una prueba permitida por el derecho que la sustente, no solicita ni valora la prueba de la intervención de la fuerza policial, sino que la desecha con decir que no hay sala de video; que el inspector del trabajo debió solicitar a la policía del Estado Nueva Esparta una copia certificada del informe policial, ya que EKIPA, C.A, solicitó de sus servicios, entonces estableció un hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de los actos procesales, que es igual a dar por demostrado un hecho con pruebas que resultan de un falso supuesto y califica la conducta desplegada por su representada como una supuesta violación al articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “c”, “i” y “j”, siendo que era el demandante quien tenia la carga de probar sus alegaciones.
Ahora bien, este tribunal pasa a analizar la Providencia Administrativa antes señalada, a los fines de determinar si en la misma el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios delatados por la parte recurrente, que conlleve a la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo. Alega el recurrente que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la notificación del acto administrativo fue defectuosa. En ese orden de ideas es pertinente destacar que efectivamente la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, aun mas cuando afecten derechos e intereses de los particulares o interesados, de tal manera que hasta que la notificación no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye al mismo tiempo el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en gestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. Todo ello a los fines de que el administrado este en conocimiento de cualquier medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses, no obstante, puede suceder que un acto que no haya sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo aplicable el principio del logro del fin, por lo que ante esa circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
En ese sentido, en el caso sub examine, revisadas las actas procesales se observa del expediente administrativo, que el inspector del trabajo una vez dictada la Providencia administrativa de la cual se recurre, le comunica a la parte interesada que puede ejercer el Recurso de Nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, que por la especialidad de la materia y conforme a la Jurisprudencia patria es la jurisdicción laboral, igualmente le informa que tiene un plazo de seis meses contados a partir de la ultima de las notificaciones para interponerlo, cumpliéndose de este modo con los extremos previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ha reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Constitucional, como en la Sala Político Administrativa, en cuanto a la notificación defectuosa, y ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
Así las cosas, de acuerdo a lo antes narrado, se evidencia de las actas que la trabajadora se dio por notificada de la decisión administrativa en fecha 01 de octubre de 2012 e interpone el presente recurso de nulidad por ante la jurisdicción laboral en fecha 09 de enero de 2013, es decir, dentro del plazo de los seis meses y por ante el órgano competente, por lo que en todo caso de haber existido error o defecto en la notificación, la trabajadora convalidó dicha notificación, en virtud de que el acto cumplió el fin de informarla de la decisión que le afecta. Así se establece.-
En cuanto a EL CONTENIDO DEL ACTO DICTADO ES DE IMPOSIBLE EJECUCION, por recaer en una persona distinta a su representada, se evidencia del expediente administrativo que se sustanció todo el procedimiento de calificación de falta en contra de la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, quien siempre estuvo a derecho, es decir, que dicha ciudadana fue notificada, compareció a los actos y promovió sus pruebas, no obstante al momento del inspector del trabajo, dictar su decisión lo hace identificando como parte accionada a otra persona de la siguiente forma: “… CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A., en contra de la ciudadana FRANCYS MENESES RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.200, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “c”, “i”, y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, se observa igualmente de los autos que contra dicha ciudadana FRANCYS MENESES RAMIREZ., también existía un procedimiento de calificación de faltas incoado por la misma empresa EKIPA, C.A, y por las mismas circunstancias, lo que a criterio de esta Juzgadora constituye un error de forma involuntario por parte del funcionario al transcribir el texto del dispositivo de la decisión, es decir, se trata de una formalidad no esencial por la cual no se puede sacrificar la justicia, tal como lo consagra el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana, el cual reza que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico, por lo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se establece.-
Ahora bien, delata la parte recurrente que el inspector del trabajo violento el procedimiento al no aperturar el procedimiento de tacha previsto en los artículos 83, 84, 85, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que el ente administrativo, aperturó el lapso a pruebas, se evacuaron los testigos, se evidencia que la parte hoy recurrente en la oportunidad de evacuar la prueba de testigos, promovido por ella, el acto quedo desierto por la incomparecencia de los mismos, más sin embargo en fecha 30 de agosto de 2012, la hoy recurrente solicito ante la Inspectoria del Trabajado de este estado, se fijara oportunidad para la declaración de los testigos y en fecha 31 de agosto de 2.012, se le otorgo lo solicitado y se fijo los días 04 y 05 de 2012, para que tuviera lugar la evacuacuación de los cuatro testigos promovidos y en fecha 04 y 05 de septiembre de 2012, quedo desierto el acto, por la incomparecencia de los testigos promovidos por la hoy recurrente, los ciudadanos Antonio Escala y Marcos Solórzano, y en esa misma fecha se evacuaron los otros dos testigos promovidos, ciudadana Branyelis Millán y Jesús Rojas. Por lo que considera esta Juzgadora que la Providencia Administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo no adolece de vicios, en virtud que este Motivo su decisión según lo alegado en auto, y considero que los testigos promovidos en esa oportunidad, ciudadano José Salazar no le otorgo valor probatorio en el sentido que tienen un procedimiento de Calificación de Faltas, por los mismos hechos que están calificando a la hoy recurrente, en cuanto al testigo Antonio Escala y Marcos Solórzano, el ente administrativo no le otorgo valor probatorio, en el sentido que fueron declarados desierto dicho acto; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Nicolás Medina Ojeda y Tonny Boada, el ente administrativo le otorgo valor probatorio, en virtud de haber sido conteste, por lo que considero el ente administrativo, que en el lapso probatorio la trabajadora hoy recurrente, no promovió pruebas, que pudiera desvirtuar lo señalado por la Representación Patronal en el escrito de solicitud de Calificación de Faltas y que la representación Patronal promovió pruebas, que ese ente administrativo admitió y que las mismas aportaron al proceso, quedando establecido que la trabajadora incurrió, en los literales “c”, “i”, y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidas al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo y J) Abandono de trabajo, al asumir la trabajadora una conducta impropia e irregular en la Relación Laboral, la cual perjudica en grado invaluable a la empresa y pone en riesgo la prestación del servicio en la misma, por lo que se evidencia que los motivos en que se baso el ente administrativo para tomar su decisión, encuadra en la conducta asumida por la hoy recurrente, tal y como quedo probada en las documentales llevadas en el libro de novedades llevados por el departamento de seguridad de la entidad de trabajo, del comportamiento que asumió la trabajadora en la empresa, tal como lo alegaron los testigos, que la hoy recurrente se negó a trabajar en el momento que se presento la protesta, para apoyar a sus compañeros, por lo que es inexistente la falsa apreciación de los hechos con el derecho, considerando que la valoración de las pruebas en los procedimientos administrativos se rige por el principio de flexibilidad probatoria que no es tan estricto como en la función jurisdiccional.
Por todo lo antes narrados, no se verifica del interpuesto recurso de nulidad, que exista silencio de prueba, ya que el ente administrativo valoro las mismas, expresando su criterio con respecto a ellas, ni mucho menos que exista inmotivación de la providencia administrativa en análisis y al respecto sobre la inmotivación ha sostenido la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se hace presente en aquellos casos en los cuales se aprecia una prescindencia total o absoluta de motivación, es decir cuando se decida la causa, prescindiendo de todo trabajo teleológico, es decir, sin analizar y valorar el material probatorio ni los hechos y subsumir estos en la norma cuya aplicación se invoca. No obstante a ello, de la revisión del acto administrativo cuya nulidad de demanda, se aprecia que efectivamente la Inspectoria del Trabajo, valoró el material probatorio aportado, razonando los motivos por los cuales les otorgo o no valor a cada uno de ello; una cosa es prescindencia total de motivos y otra muy distinta que exista una motivación exigua, como en el caso de marras, pero aún así por muy insignificante que pudiera resultar la motivación, ello no configura la inmotivación como vicio para anular un acto administrativo y con vista de ello, debe declararse improcedente. Así se establece.
Por las razones expuestas y a criterio de esta Juzgadora, no existen hechos ni pruebas que demuestren que el sentenciador administrativo incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración y el debido proceso se encuentra sustentado en el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el caso que nos ocupa, el recurrente tuvo acceso a todas las fases del proceso administrativo sin ningún tipo de dilación u obstrucción.
Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa No. 202-12, publicada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2012 en el expediente signado con el No. 047-2012-01-00902 que declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A, en contra de la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.537.336, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “c”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no adolece de ningún vicio. Consecuentemente con lo anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa No. 202-12, de fecha 11 de Septiembre de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese la misma al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 98 de su Ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de su notificación y la debida certificación por parte del Secretario del Tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión de los ocho días hábiles y vencido este comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que crearen pertinentes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (17-11-2016), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,