REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206° y 157°

ASUNTO: OP02-L-2016-000034

Visto que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se anunció a las puertas del Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000034, y se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ, dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante, del abogado en ejercicio RAFAEL A. FIGUEROA R., titular de la cédula de identidad No. 3.840.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.369, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN PABLO SANDOVAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 5.002.480, parte demandante en el presente asunto, así como de la incomparecencia de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA C.A.”, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el QUINTO (5TO) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL 23-05-2016 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, esta juzgadora observa que, en la presente causa, la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo, integrado por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA C.A.” y los ciudadanos PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI y GABRIEL RAFFALLI ARISMENDI, demandados en forma personal y solidaria. Los carteles de notificación de los demandados fueron emitidos en fecha 08 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, constan en autos diligencias de fecha 07-04-2016, suscrita por el alguacil Olearis Franco, adscrito a este Despacho, mediante la cual consigna Cartel de Notificación, librado a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA C.A.”, el cual fue debidamente fijado, recibido y firmado en fecha 06-04-2016, siendo las 10:25 AM, por el ciudadano José Viras, quien manifestó ser encargado de la empresa y la persona indicada para recibir este tipo de documentos; así como, diligencia de fecha 20-04-2016, suscrita por alguacil Simón Guerra, adscrito a este Despacho, mediante la cual informa que consigna oficio Nº 068-16 dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fuera recibido en fecha 06-04-16, siendo las 9:45 AM, por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para luego ser enviado por la valija hasta su destino. Igualmente, observamos que en fecha 11 de abril de 2016, la Secretaria Paula Díaz Malaver, adscrita a este Circuito Judicial certificó la notificación de la empresa demandada “DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA C.A., PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI y GABRIEL RAFFALLI ARISMENDI”, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, la certificación de fecha 11 de abril de 2016 mediante la cual la Secretaria dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada sin advertir que se trataba de un litisconsorcio pasivo, y sin constar en autos que se haya practicado efectivamente la notificación de los ciudadanos PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI y GABRIEL RAFFALLI ARISMENDI, demandados en forma personal y solidaria, lo que constituye un error material que afecta la validez de dicha actuación, en tanto que la notificación de las partes es una formalidad esencial para la validez del proceso. Siendo el juez rector del proceso tal como se establece en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la tutela judicial efectiva y de la más idónea administración de justicia, procurando la estabilidad o equilibrio procesal; este Juzgado con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y por cuanto no consta en autos la notificación de los ciudadanos PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI y GABRIEL RAFFALLI ARISMENDI, para evitar menoscabos al derecho a la defensa de las partes, así como reposiciones inútiles, considera oportuno dejar sin efecto la certificación de secretaría de fecha 11-04-2016, inserta al folio cuarenta y tres (43) de este expediente, por haberse realizado dejando de cumplir formalidades esenciales a la validez del proceso, quedando anulada igualmente la consecuente celebración de la audiencia preliminar de fecha 23-05-2016; en consecuencia, se repone la causa al estado de esperar las resultas de la notificación de los ciudadanos PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI y GABRIEL RAFFALLI ARISMENDI, ordenándose efectuar nueva certificación de Secretaría de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas por este Juzgado, conforme con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Igualmente, se deja constancia que todas las demás actuaciones del presente expediente conservarán plena validez, salvo las que son objeto de la presente reposición, ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA SECRETARIA,





GMC/yi.-