REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, treinta (30) de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000295
ASUNTO : PM3-2016-000295

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Gerardo José Atacho Leo.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa, en sustitución de la Abogada Jeanette Miranda.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: José María Prado Cova, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/09/1994, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.657.800, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Los Cocos, Calle Incemar, en la invasión, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, declarando en su numeral 2°, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aun y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan a Juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, y

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, en relación a la existencia de un hecho punible, de la revisión exhaustiva de las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se ha verificado que el Ministerio Público ha consignado ante este Tribunal, un (01) acta policial, signada con el Número 305-2016, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual indicaron, entre otros, que en dicha oportunidad, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje en el marco de la Misión A toda Vida Venezuela y el Plan de Seguridad Patria Segura, observaron a un (01) Ciudadano, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud sospechosa, procediéndose a darle la respectiva voz de alto, así como a realizarle la revisión corporal correspondiente, siéndole presuntamente incautado, la cantidad de diecisiete (17) mini envoltorios de material sintético, de regular tamaño, confeccionados en material sintético, contentivos en su interior de una sustancia granulada con olor fuerte, presumiendo los funcionarios actuantes, podría ser la droga conocida como Crack. Asimismo, le fue incautada la cantidad de ocho (08) billetes de 100 Bolívares Fuertes y un (01) billete de cincuenta (50) Bolívares Fuertes, para un total de ochocientos cincuenta (850) Bolívares Fuertes, procediéndose a la inmediata detención de dicho Ciudadano, quien posteriormente quedaría identificado como José María Prado Cova.
Al efecto, se observa que el Ministerio Público formaliza sus pretensiones ante este Tribunal, con la presentación del acta policial anteriormente señalada, así como una experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 123-05-16, realizada por el funcionario Frankcisco González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, a los billetes que presuntamente habrían sido incautados en el presente proceso, atribuyéndole al Ciudadano José María Prado Cova, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de cuya lectura podemos observar, que con el solo hecho de haber poseído ilícitamente, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en la ley especial que rige la materia, o al consumo personal, debiéndose apreciar a los efectos de la posesión, la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para la posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para la posesión de marihuana, cantidad ésta que según la ponderación dada al caso por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, podría variar, ya se ha perfeccionado el delito Posesión de Drogas.
Sin embargo, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se observa que los funcionarios policiales actuantes, no realizaron sobre la sustancia incautada, prueba alguna de orientación y/o certeza, que permitiere determinar inicialmente, que podríamos encontrarnos en presencia de alguna sustancia ilícita. De igual manera, de las actuaciones consignadas, no se evidencia la existencia de Experticia alguna, realizada por personas capacitadas e instruidas para realizar dichas actuaciones, a saber, funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante la cual se determine, a través de las pruebas correspondientes, bien sean de certeza o de orientación, si en el presente caso en particular y concreto, nos encontramos en presencia de algún tipo de sustancia ilícita, así como determinar el peso o cantidad de la misma, que permitiere determinar a su vez, que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de delito alguno o bien bajo la figura del consumo de drogas. De igual manera, se observa que si bien es cierto se realizó la respectiva Experticia a los billetes presuntamente incautados en el procedimiento, la misma no determina por sí sola, la existencia de delito alguno, dejándose expresa constancia que si bien es cierto, cursan solicitudes inherentes a la realización de las experticias respectivas, ello no constituye un factor determinante, a los fines de estimar la existencia de alguna sustancia ilícita o comisión de delito en el presente proceso penal.

Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrase como delitos aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico, iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que un Ciudadano ha sido el presunto autor o partícipe de un delito, observa este Tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano José María Prado Cova, podría ser el autor o participe de delito alguno, convicción que dimanó de la no existencia de testigos durante el procedimiento de detención del ciudadano antes mencionado, que pudieren corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el acta levantada en fecha 29 de mayo de 2016.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:

“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.

Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es Ejercer El Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia de los numerales 1° y 2° del artículo 236 ejusdem, es decir, la presunta comisión de algún hecho punible, así como elementos suficientes para determinar que el Ciudadano puesto a disposición de este Despacho, podría haber quebrantado la Ley de manera alguna, por lo que según lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad Plena del Ciudadano José María Prado Cova. Y Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano José María Prado Cova, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieren estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que el mencionado Ciudadano hubiere quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros generados por el hecho objeto del presente proceso en contra del ciudadano José María Prado Cova, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño