REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, treinta (30) de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000294
ASUNTO : PM3-2016-000294
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yulimar Cristina Martínez Ochoa.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Verónica Gamboa.
LOS IMPUTADOS: Roberto Carlos López, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 31/10/1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.885.211, de profesión u oficio Barbero y residenciado en Valle Verde, calle Churrito, casa Nº 76, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-3272328,
Yorbis Harrison González Bermúdez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Los Valles del Tuy, estado Miranda, fecha de nacimiento 04/09/1993, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.563.060, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Porlamar, calle Marcano, Hotel España, cerca de la Plaza Bolívar y los chinos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0212-4319840 y
Ender David Adrian Pantoja, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Los Valles del Tuy, estado Miranda, fecha de nacimiento 04/09/1993, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.563.060, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Porlamar, Calle Marcano, Hotel España, cerca de la Plaza Bolívar y los chinos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0212-4319840.
EL DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se pudo observar que éstos, para cometer el hecho, se han reunido en grupo de tres o más personas, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Roberto Carlos López, Yorbis Harrison González Bermúdez y Ender David Adrián Pantoja, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 29-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, así como del Acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano Jesús Gregorio Tineo Sánchez (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y de las actas de Reconocimiento Legal Nº 294-05-16, de Avalúo Real Nº 294-05-16 y de Inspección Técnica Nº 296-05-16, de fecha 30-05-2016, suscritas por el Funcionario Charly Hernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación a los Ciudadanos Yorbis Harrison González Bermúdez y Ender David Adrián Pantoja, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los mencionados Ciudadanos, en la audiencia efectuada, es el de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de dichos Ciudadanos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse al Lugar de los Hechos.
Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Roberto Carlos López, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, a saber, en los asuntos penales OP01-P-2006-000232, OP01-P-2006-001284 y OP01-P-2009-010147, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Roberto Carlos López, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberán cumplir en la sede de la Estación Policial de Arismendi, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Roberto Carlos López, Yorbis Harrison González Bermúdez y Ender David Adrián Pantoja, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Yorbis Harrison González Bermúdez y Ender David Adrián Pantoja, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse al Lugar de los Hechos. Asimismo, en relación al Ciudadano Roberto Carlos López, se acordó imponerlo, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede de la Estación Policial de Arismendi, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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