REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, tres (03) de mayo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000044
ASUNTO : OP03-S-2016-000044

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mayba Del Valle Rosas Serrano.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Yovanny Bohorquez, en sustitución de la Abogada Jeanette Miranda.

LOS IMPUTADOS: Yorwuin José Henríquez Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.995.026, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, edad 21 años, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y residenciado en Juangriego, calle principal de La Sabaneta, casa sin número, de color blanco, frente al taller, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y

Anahy Del Valle Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.818.357, natural de Cumaná, estado Sucre, edad 40 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y residenciada en Juangriego, calle principal de La Sabaneta, casa sin número, de color blanco, frente al taller, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Lesiones Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, la representante legal de la víctima, así como la declaración de los Imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, los Ciudadanos Yorwuin José Henríquez Guerra y Anahy Del Valle Guerra, presuntamente habrían agredido a la Ciudadana Joely Del Valle Rivas Salazar, quien para la fecha se encontraba embarazada, causándole lesiones en su humanidad, así como la pérdida del feto que se encontraba gestando, entre otros, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, le hubiere ocasionado el aborto, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Yorwuin José Henríquez Guerra y Anahy Del Valle Guerra, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Joely Del Valle Rivas Salazar, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, del Acta Policial, de fecha 02/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, Ampliación de la Denuncia, suscrita por la ciudadana Joely Del Valle Rivas Salazar, de las Actas de Entrevistas Testificales, suscritas por los Ciudadanos Jesica Rosa José Malave Betancourt y Jonathan Jose Marcano, del acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-4102, practicada a la ciudadana Joely Del Valle Rivas Salazar y suscrito por la Médico Forense Odalis Penott, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del acta de Inspección Técnica Nº 768-11-2015 suscrita por la Coordinación Policial de Juan Griego, del acta Policial de fecha 26/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, del Acta de Entrevista Testifical, suscrita por el Ciudadano Alberto Madonna Poggio, del Informe Medico de Estudio Ecosonografico realizado a la víctima, del Acta de Entrevista Testifical, suscrita por la Ciudadana Arabelys Jesús Marín Salazar; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando éste Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los Ciudadanos Yorwuin José Henríquez Guerra y Anahy Del Valle Guerra, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso penal, así como a su representante legal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Lesiones Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Yorwuin José Henríquez Guerra y Anahy Del Valle Guerra, podrían ser los autores o participes del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Yorwuin José Henríquez Guerra y Anahy Del Valle Guerra, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso penal, así como a su representante legal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud de copias simples, realizada por la representación de la Defensa Pública, este Tribunal acordó las mismas. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño