REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, tres (03) de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000492
ASUNTO : OP03-S-2015-000492
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mayba Rosas.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Ennys Boadas.
LA IMPUTADA: Yuraima Gómez de Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.480.865, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en El Espinal, calle Los Nuñez, casa sin número, en construcción, cerca del Centro Cultural, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
LA VICTIMA: Darwin Gabriel Coello León (Occiso).
EL DELITO: Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de la Imputada y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que presuntamente, la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, en su condición de docente, encargada del salón en el cual cursaba estudios la víctima, dejó de prestar la atención debida al niño Darwin Gabriel Coello León, dejándolo dirigirse al área en la que posteriormente habría sido arrollado, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Peritaje, de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Wilmer González, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del cuerpo técnico de vigilancia del trasporte, Protocolo de Autopsia Nº 356-1741-369, realizado al cadáver del niño, suscrito por el Médico Anatonomopatologo Eolimel Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del acta de Levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-369, suscrito por la Medico Gilmary Siritt, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica al vehículo, suscrita por Luis Centeno y Vladimir Monsalve, adscritos al departamento de Investigación Técnica de Accidentes de tránsito del Servicio de transporte del estado Nueva Esparta, Acta de entrevista de testigo, suscrito por la Ciudadana Maria Mercedes López, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Acta de entrevista de testigo, suscrita por la Ciudadana Desiree Osleydis León Velásquez, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Acta de entrevista de testigo, suscrita por la Ciudadana Viacney Del Valle Teran, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, del Acta de entrevista de testigo, suscrita por la Ciudadana Marisol Gelvez, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra de la ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez en la audiencia efectuada, es el de Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de ésta, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra de la Ciudadana antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado, ello tomando en consideración que la mencionada Ciudadana no presenta otros procedimientos penales, por ante la sede de otro Juzgado, aunado a haber comparecido de manera voluntaria por ante la sede de este despacho, ello con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Imputación, solicitada por la Representación del Ministerio Público.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Vista la solicitud de copias certificadas, realizada por la representación de la defensa Privada, en el acto de Audiencia de Imputación, en relación a la totalidad del presente asunto penal, este Juzgado acuerda las mismas. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, podría ser la autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud de copias certificadas, realizada por la representación de la defensa privada, en el acto de Audiencia de Imputación, en relación a la totalidad del presente asunto penal, este Juzgado acuerda las mismas. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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