REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintitrés (23) de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000154
ASUNTO : PM3-2016-000154

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jennifer Cedeño Rondón.

LOS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Erathy Gabriela Salazar Lárez y Jennyfel José Gómez Gómez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada María Tomedes.

LOS IMPUTADOS: Nelida Del Valle Amarista López, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.110.745, nacida en fecha 04-07-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora ambulante y residenciada en Las Guevaras, casa sin número, de color naranja, cerca de la bloquera, al lado de una casa azul con blanco, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y

Delvi del Carmen Zorrilla Díaz, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.905.488, nacido en fecha 04-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la calle Santa María, calle La Sabana, casa sin número, en construcción, cerca del estadio, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta

Carmen Yolibel Zorrilla Díaz, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.935, nacida en fecha 17-11-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en La Octava Estrella, calle Santa Bárbara, casa Nº 02, de color azul, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Erathy Gabriela Salazar Lárez y Jennyfel José Gómez Gómez, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Nelida Del Valle Amarista López, Delvi Del Carmen Zorrilla Díaz y Carmen Yolibel Zorrilla Díaz, para lo cual este Tribunal, hace de manera previa, las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha once (11) de marzo de 2016, toda vez que los Ciudadanos Nelida Del Valle Amarista López, Delvi Del Carmen Zorrilla Díaz y Carmen Yolibel Zorrilla Díaz, resultaron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ello en virtud de protagonizar una riña y presuntamente haberse lesionado entre sí.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Nelida Del Valle Amarista López, Delvi Del Carmen Zorrilla Díaz y Carmen Yolibel Zorrilla Díaz, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los mencionados Ciudadanos, podrían ser los autores o partícipes de la comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Nelida Del Valle Amarista López, Delvi Del Carmen Zorrilla Díaz y Carmen Yolibel Zorrilla Díaz, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Finalmente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Nelida Del Valle Amarista López, Delvi Del Carmen Zorrilla Díaz y Carmen Yolibel Zorrilla Díaz, ya que a pesar de verificarse la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Ciudadanos Nelida Del Valle Amarista López, Delvi Del Carmen Zorrilla Díaz y Carmen Yolibel Zorrilla Díaz en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados Ciudadanos, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Nelida Del Valle Amarista López, Delvi Del Carmen Zorrilla Díaz y Carmen Yolibel Zorrilla Díaz. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Nelida Del Valle Amarista López, Delvi Del Carmen Zorrilla Díaz y Carmen Yolibel Zorrilla Díaz, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar los registros policiales que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Nelida Del Valle Amarista López, Delvi Del Carmen Zorrilla Díaz y Carmen Yolibel Zorrilla Díaz. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jennifer Cedeño Rondón