REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciséis (16) de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000618
ASUNTO : OP03-S-2015-000618

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Gerardo Atacho Leo.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Yovanny Bohorquez, en representación de los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García y Julián Alberto Vicent Pino.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada María Elizabeth Gutiérrez, en representación del Ciudadano Jesús Eduardo Suárez Velásquez.

LOS ACUSADOS: Gilberto José Velásquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.821, fecha de nacimiento 12-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización La Comarca, calle Juan Pablo Primera, casa sin número, cerca del portón de la entrada de la calle, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-807-98-74,

Yair Antonio González, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.485.719, nacido en fecha 07-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el sector Guaraguao, edificio Don David, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

Carlos Eduardo Criado Suárez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 13.801.735, fecha de nacimiento 16-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio DJ – Productor Musical y residenciado en Pampatar, Urbanización Campiare, calle Vista Mar, detrás del Liceo “Ángel Noriega Pérez”, casa con portón azul con pared amarilla, Villas de Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,

Uriel Yesid Ramírez García, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.189, fecha de nacimiento 09-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Avenida Francisco Fajardo, calle García, casa sin número, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, estado Nueva Esparta,

Mario Rafael Aranguren, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.325, fecha de nacimiento 16-05-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero y residenciado en Los Robles, al lado del Colegio “José Augusto de León”, casa sin número, de color rosado, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-106.91.01,

Elvis Alexander Dugarte Balza, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 16.285.634, fecha de nacimiento 11-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef y residenciado en Pampatar, frente a la cancha, casa sin número, de color blanco, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,

Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.545, fecha de nacimiento 27-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario y residenciado en Campo Militar, calle Nº 04, casa Nº 13, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui y

Filver Alexis Bello García, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.932.904, fecha de nacimiento 02-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de ventas de Directv y residenciado en Barcelona, avenida principal Mayorquin, calle Nº 04, casa Nº 05, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui.

Julián Alberto Vicent Pino, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 23.770.719, fecha de nacimiento 02-08-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor y residenciado en Punta de Piedras, sector La Ponderosa, calle Manuel Goncalvez, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-089.83.53 y

Jesús Eduardo Suárez Velásquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.806.749, nacido en fecha 19-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor y residenciado en El Poblado, calle Cuyuni, casa sin número, cerca de la plaza del Periodista, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424-807-98.74

EL DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado a los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez, en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha veintidós (22) de enero de 2016, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha catorce (14) de junio de 2015, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia en el acta policial Nº 2015-094, de que en esa misma fecha, en horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica al cuadrante policial, de una persona, quien manifestó que en una vivienda tipo Quinta, de color gris con blanco, ubicada cerca del local “Soluciones Anime”, en la calle El Calvario, sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, a la altura del Centro Comercial Parque Costa Azul, se estaba llevando a cabo una fiesta, de las denominadas comúnmente como “Rave Party” clandestina, desde el día anterior, con música a alto volumen, alterando el orden público, por cuanto no dejaban dormir a los vecinos, motivo por el cual, los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección, donde tocaron la puerta, siendo atendidos por una de las personas de la vivienda, a quien se le explicó sobre la llamada recibida, solicitándole autorización para ingresar a la vivienda, a los fines de verificar si todo se encontraba bien, manifestando dicho Ciudadano, no tener inconveniente, cediendo el paso sin problemas. En tal sentido, una vez en el interior de la vivienda, observaron a los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez, sentados en el área de la piscina y en dicho lugar, se ubicaron, dos (02) comprimidos o pastillas, determinándose, a través de las experticias correspondientes, que una de ellas, se trataba de la droga conocida como “Extasis”, con un peso de doscientos (200) miligramos. Asimismo, se determinó que el segundo comprimido, resultaría ser el fármaco conocido como Sildenafil, principio activo de la forma farmacéutica, conocida terapéuticamente como Viagra. De igual manera, fue ubicado un (01) frasco, contentivo de un líquido transparente, cuya experticia química reveló, se trataba de la sustancia estupefaciente o psicotrópica, conocida como Poppers (Nitrito de Isobutilo). En consecuencia, tomando en consideración los hallazgos realizados, los funcionarios policiales, procedieron a la inmediata detención de los Ciudadanos anteriormente señalados.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como seguir el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves.

Posteriormente, una vez recibido el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, se realizó en fecha veintidós (22) de enero de 2016, el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo del Abogado Gerardo Atacho Leo, acusó formalmente a los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Acto seguido, una vez admitido el mencionado acto conclusivo, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la Defensa de los acusados de autos, quienes informaron a este Tribunal que sus defendidos, deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

Asimismo, los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos, a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y los acusados.

En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que fundamentó la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debía ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, debían cumplir con las obligaciones que les hubieren sido impuestas, por ante la sede de la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.

TERCERO: Ahora bien, en fecha catorce (14) de abril de 2016, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, Informe de Labor Social sin número, suscrito por el Profesor Luís Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.562, en su condición de Director Encargado de la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en la población de El Piache, Avenida Alí Primera, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, mediante el cual informó, que los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez, realizaron la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución educativa, asistiendo por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en un período total de tres (03) meses, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.

En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”

Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.

Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Corolario de lo anterior, y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez cumplieron favorablemente con las obligaciones que les hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena de los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez, La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos Gilberto José Velásquez, Yair Antonio González, Carlos Eduardo Criado Suárez, Uriel Yesid Ramírez García, Mario Rafael Aranguren, Elvis Alexander Dugarte Balza, Domingo Arturo Figueroa Colmeiro, Filver Alexis Bello García, Julián Alberto Vicent Pino y Jesús Eduardo Suárez Velásquez. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño