REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, doce (12) de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000272
ASUNTO : PM3-2016-000272
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez Amundarain.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Yovanny Bohorquez.
EL IMPUTADO: Daniel Del Valle Ricardi Tayupo, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.669.596, nacido en fecha 08-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Marcano, Residencia Los Chaguaramos, habitación Nº 02, cerca del Terminal de Pasajeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, el que sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Daniel Del Valle Ricardi Tayupo, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 2016-083, de fecha 10-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del acta de entrevista, suscrita por el Ciudadano Alberto (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de las actas de Reconocimiento Legal del Objeto Recuperado sin número, de Avalúo Real sin número, del Acta de Fijación Fotográfica sin número y del acta de Inspección Técnico Policial sin número, de fechas 10-05-2016 y 11-05-2016, suscritas por el Ciudadano José Gregorio Rodríguez Zapata, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Daniel Del Valle Ricardi Tayupo, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el inventario de este Juzgado Tercero Municipal de Control, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que dicho Ciudadano fue presentado ante este Juzgado, en fechas 25-11-2015 y 01-04-2016, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación a ambos expedientes, siéndole otorgada en ambas ocasiones, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Daniel Del Valle Ricardi Tayupo, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Destacamento Nº 711, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Daniel Del Valle Ricardi Tayupo, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Daniel Del Valle Ricardi Tayupo, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Destacamento Nº 711, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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