REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, once (11) de mayo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000263
ASUNTO : PM3-2016-000263

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Trino Salazar.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

LOS IMPUTADOS: Luis Alejandro Figuera, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, fecha de nacimiento 06/02/1998, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.323.650, de profesión u oficio albañil y residenciado en La Guardia, Calle Igualdad, Casa sin número, de color mostaza, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta,

Nelson José Figuera Ramírez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28/12/1993, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.324.740, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, calle Igualdad, casa sin número, de color mostaza, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y

José Gregorio Rivero Martínez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, fecha de nacimiento 14/01/1998, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.995.871, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, calle Igualdad, casa sin número, de color mostaza, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

LOS DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encontraban evidentemente prescritas, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, en Primer Lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
Asimismo, en segundo Lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados de autos, se puede observar que con el solo hecho de haberse asociado dos o más personas, a los fines de cometer delitos, ya se perfeccionó el delito de Agavillamiento, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera, Nelson José Figuera Ramírez y José Gregorio Rivero Martínez, podrían ser los autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Aprehensión, de fecha 09-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las actas de Denuncia y Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Del Valle Bonillo, Rafael, Milagros y Rodríguez (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en fecha 09-05-2016 y de las actas de Inspecciones Técnico Policiales Nº (s) 1381 y 1382, de fecha 09-05-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 214, de fecha 09-05-2016, del acta de experticia de Reconocimiento Legal número 137, de fecha 09-05-2016, suscrita por el Funcionario Manuel Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del acta de Avalúo Real número 070, de fecha 09-05-2016, suscrita por el funcionario Carlos Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera, Nelson José Figuera Ramírez y José Gregorio Rivero Martínez, en la audiencia efectuada, son los de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima del Presente proceso penal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.


DISPOSITIVA


VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera, Nelson José Figuera Ramírez y José Gregorio Rivero Martínez, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera, Nelson José Figuera Ramírez y José Gregorio Rivero Martínez, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima del Presente proceso penal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño