REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, once (11) de mayo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000262
ASUNTO : PM3-2016-000262

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Trino Salazar.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Carmela Millán, en representación de los Ciudadanos Xavier Antonio González García, Jhonigar Arley Granchelli González y Richard Gabriel Linares Caraballo.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Freddy Valero, en representación del Ciudadano José Manuel Velásquez Vásquez.

LOS IMPUTADOS: Xavier Antonio González García, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05/09/1988, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.109.733, de profesión u oficio albañil y residenciado en La blanquilla, Calle Principal, casa sin número, de color azul, al lado de una frutería, Municipio tubores, estado Nueva Esparta,

Jhonigar Arley Granchelli González, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07/12/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.007.651, de profesión u oficio Obrero y Residenciado en La blanquilla, Calle Principal, casa Nº 60, en construcción, cerca del estacionamiento, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta,

Richard Gabriel Linares Caraballo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13/07/1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.399.171, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La blanquilla, Calle Principal, casa Nº 60, en construcción, cerca del estacionamiento, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y

José Manuel Velásquez Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/11/1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.902.576, de profesión u oficio Carnicero y residenciado en La blanquilla, Calle Nº 2, casa Nº 65, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones , toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Xavier Antonio González García, Jhonigar Arley Granchelli González, Richard Gabriel Linares Caraballo y José Manuel Velásquez Vásquez, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Inspección Técnico Policial sin número, de fecha 09-05-2016, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y Jesús Cedeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número, de fecha 05-05-2016, del acta de Experticia de Reconocimiento Técnico sin número, de fecha 09-05-2016, suscrito por el funcionario Jesús Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del acta de Entrevista, de fecha 09-05-2016, suscrita por el Ciudadano José Gómez (Demás datos a reserva del Ministerio Público); considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado a los Ciudadanos Xavier Antonio González García, Jhonigar Arley Granchelli González, Richard Gabriel Linares Caraballo y José Manuel Velásquez Vásquez, es el de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones. En tal sentido, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que los Ciudadanos Imputados así lo han solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público por el daño ocasionado. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Xavier Antonio González García, Jhonigar Arley Granchelli González, Richard Gabriel Linares Caraballo y José Manuel Velásquez Vásquez, siéndoles impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de la Escuela Básica Nacional “Antonio María Martínez”, ubicada en el sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones , de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción, que permitían presumir que los ciudadanos Xavier Antonio González García, Jhonigar Arley Granchelli González, Richard Gabriel Linares Caraballo y José Manuel Velásquez Vásquez, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Xavier Antonio González García, Jhonigar Arley Granchelli González, Richard Gabriel Linares Caraballo y José Manuel Velásquez Vásquez, siéndoles impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó Oficiar a la Escuela Básica Nacional “Antonio María Martínez”, ubicada en el sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño