REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, diez (10) de mayo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000054
ASUNTO : PM3-2015-000054

RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
EL CAMBIO DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yulimar Cristina Martínez Ochoa.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Rosa Bolívar.

EL ACUSADO: Enzo David Aspite Arbelares, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 25.999.221, nacido en fecha 08-10-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el sector Conuco Viejo, calle Doña Cecilia, casa sin número, de dos plantas y de color blanco, con portón de aluminio, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416.695.25.67.

EL DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal.

Visto el escrito consignado en fecha catorce (14) de abril de 2016, por parte del Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada Rosa Bolívar, en su condición de Defensora Privada, mediante el cual solicitó a este Tribunal Municipal Tercero de Control, se decretara cambio de lugar de cumplimiento de la Labor Comunitaria, impuesta a su persona por este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, esta Juzgadora, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha Veinticinco (25) de enero de 2016, se realizó el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra del Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal. En tal sentido, posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la Defensora Privada, Abogada Rosa Bolívar, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión. En consecuencia, pasó este Tribunal a admitir el escrito acusatorio presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos, luego de lo cual pasó el Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, a admitir los hechos objeto del presente proceso penal. En tal sentido, verificados los extremos exigidos por el Legislador Penal, a fin de decretar la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo dado el Ministerio Público su opinión favorable respecto al otorgamiento de la medida alterna a la prosecución del proceso ya referida, este Tribunal decretó, conforme lo establece el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, La Suspensión Condicional Del Proceso En Favor Del Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, por el Lapso de tres (03) meses, período en el cual, debería cumplir con cuarenta y ocho (48) horas de labor comunitaria, librándose Oficio N° 198-16, dirigido a la Unidad Educativa Estadal El Piache, ubicada en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a fin de solicitarles realizar los trámites pertinentes, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Medida Otorgada.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de abril de 2016, se recibió por ante la sede de este Juzgado Municipal de Control, escrito signado por el Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada Rosa Bolívar, en su condición de Defensora Privada, mediante el cual solicitó a este despacho, se decretara cambio de lugar de cumplimiento de la Labor Comunitaria, impuesta a su persona por este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, ello por cuanto al momento de dirigirse a cumplir con la labor comunitaria, por ante la sede de la Unidad Educativa Estadal El Piache, ubicada en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, no le fue permitido el acceso por parte de Ciudadanos, desconocidos para este Juzgado, quienes se encontraban cumpliendo de igual manera con la correspondiente labor comunitaria, ello en virtud de mantener rencillas personales con el Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares.

Al efecto, se observa que en fecha Veinticinco (25) de enero de 2016, le fue otorgado al Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, plazo durante el cual, debería cumplir con cuarenta y ocho (48) horas de labor comunitaria, venciendo dicho plazo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, evidenciándose que el escrito que motiva la presente solicitud, fue consignado ante este despacho, en fecha catorce (14) de abril de 2016, evidenciándose faltar aún en dicha oportunidad, doce (12) días continuos, para la culminación del lapso correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto penal, se observa que el Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, ha comparecido de manera voluntaria a los actos fijados por el Tribunal, manifestando no haber podido cumplir con la respectiva Labor Comunitaria, por causas o razones ajenas a su voluntad, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el cambio de lugar de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, desde la sede de la Unidad Educativa Estadal El Piache, ubicada en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hasta la sede de la Unidad Educativa Nacional “Antonio María Martínez”, ubicada en Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, lugar en el cual deberá cumplir con la Labora comunitaria, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de doce (12) días continuos, contados a partir del recibo de la correspondiente boleta de notificación librada al Ciudadano acusado de autos, con ocasión a la presente decisión, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sea impuesta por la directiva del mencionado centro educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que con la presente decisión no se realiza extensión del lapso correspondiente, a saber, de tres (03) meses y en caso de no cumplirse con dicha labor en el período anteriormente señalado, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 362, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal El Piache, ubicada en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, así como a la Unidad Educativa Nacional “Antonio María Martínez”, ubicada en Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a fin de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Declara Con Lugar, la solicitud de Cambio de Lugar de Cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en fecha Veinticinco (25) de enero de 2016, por parte de este Juzgado, a favor del Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 25.999.221, nacido en fecha 08-10-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el sector Conuco Viejo, calle Doña Cecilia, casa sin número, de dos plantas y de color blanco, con portón de aluminio, Municipio García, estado Nueva Esparta, desde la sede de la Unidad Educativa Estadal El Piache, ubicada en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hasta la sede de la Unidad Educativa Nacional “Antonio María Martínez”, ubicada en Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, lugar en el cual deberá cumplir con la Labor comunitaria, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de doce (12) días continuos, contados a partir del recibo de la correspondiente boleta de notificación librada al Ciudadano acusado de autos, con ocasión a la presente decisión, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sea impuesta por la directiva del mencionado centro educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que con la presente decisión no se realiza extensión del lapso correspondiente, a saber, de tres (03) meses y en caso de no cumplirse con dicha labor en el período anteriormente señalado, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 362, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal El Piache, ubicada en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, así como a la Unidad Educativa Nacional “Antonio María Martínez”, ubicada en Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a fin de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. TERCERO: Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño