REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN ROLL T.Q. DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, Estado Miranda, en fecha 09.07.2009, bajo el Nº 11, Tomo 124-A SDO., expediente Nº 221-6066, con Registro de Información Fiscal Nº J-29801873-9, representada por su Gerente, ciudadano JEAN CARLOS VILCHEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.724, con domicilio procesal en la Calle Luisa Cáceres, Nº 44, frente al Círculo Militar de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.439.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS PILANDERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este estado Nueva Esparta, en fecha 02.11.2005, bajo el Nº 06, Tomo 53-A, expediente 30943, representada por los ciudadanos ELKIN DARÍO AVENDAÑO HOLGUIN y MIRAIDA JOSEFINA GAMBOA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.063 y 13.076.441, respectivamente, Presidente y Vice-Presidente, en ese orden, domiciliada en la Calle San Nicolás, frente a la Escuela “Grupo Zulia”, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN ROLL T.Q. DE VENEZUELA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 11.02.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 22.02.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.03.2016 (f. 27) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 09.03.2016 (f. 28), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, la cual se dio por finalizada una vez que este Tribunal verificó que solo asistió el apoderado judicial de la actora (f. 29).
En fecha 30.03.2016 (30 al 24), el apoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.04.2016 (f. 35), se le aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.02.2016, mediante el cual se negó la admisión de la reforma de la demanda y se ordenó la continuación del proceso, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 05.02.2016 presentado por el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad mercantil “CORPORACIÓN ROLL T.Q. DE VENEZUELA, C.A.”, mediante la cual procede a reformar la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), éste Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece: (omissis).
Del fragmento trascrito se extrae que la demanda solo podrá reformarse por una sola vez y antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda.
En el caso bajo estudio se evidencia que en fecha 26.01.16 fue reformada la demanda y que la misma fue admitida mediante auto fechado 28.01.16, por esa razón, en cumplimiento del mandato contenido en la norma enunciada, en vista de que solo existe la posibilidad de que el actor reforme la demanda en una sola oportunidad, se niega la admisión de la reforma de la demanda y ordena la continuación del proceso. (…)”
ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de informes aspectos como los siguientes:
- que la controversia se reduce al petitum de la demanda instaurada por su representada (…), la cual es titular de una factura aceptada a su pago y se contrae a exigir el pago a la demandada (…), por lo que su representada ejerce la presente acción de cobro de bolívares (Vía Intimación).
- fundamenta la pretensión y se presenta mediante libelo de la demanda que consta en el presente expediente en los folios 01 al 04, y su auto de admisión en fecha 16.12.2015, que corre inserto en los folios 05 al 06.
- que se consigna reforma a la demanda en fecha 26.01.2016, con foliatura 07 al 11 la cual fue admitida mediante auto de fecha 28.01.2016 (f. 12 al 13).
- que plantea una nueva reforma a la demanda en fecha 05.02.2016 (f. 14 al 18), siendo negada su admisión mediante auto de fecha 11.02.2016 (f. 19).
- que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.02.2016, dicta un interlocutoria en la cual no admite la reforma a la demanda presentada en fecha 05.02.2016, que corre inserta a los folios14 al 18 del presente expediente, de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar un análisis del mismo, y plasma lo estipulado en el artículo en comento, lo siguiente: “texto del Tribunal íntegramente”.
(…)
- que la presente acción de cobro de bolívares (Vía Intimación), solo se encuentra en la etapa de admisión de la demanda, no se ha realizado la compulsa y mucho menos la citación de las partes, para considerarse las partes a derecho, y empezar el lapso de contestación a la demanda para que las partes esbocen sus alegaciones correspondientes, considerando que el tribunal de la causa erró en el análisis del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se violentó nuestra jurisprudencia, doctrina y principio dispositivo judicial, al negar la admisión de la demanda, ya que en esta etapa no existe impedimento para realizarla, por lo cual, el tribunal de la causa obstruye el camino de los particulares que se dirigen a los órganos jurisdiccionales en busca de una tutela judicial efectiva para la resolución de conflictos.
- que el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal con respecto a la reforma de la demanda, cabe citar sentencia dictada en fecha 04 de julio del 2000, por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1541, en la cual se analiza el precitado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en atención a ello se esbozan algunas consideraciones acerca de la posibilidad de reformar la demanda y las etapas procesales en las que es posible hacerlo, a saber:
(Omissis)
- que este criterio es sostenido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con respecto a la apreciación de la reforma a la demanda, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nº 15.996.
(Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que en este asunto se recurre en contra del auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 11.02.2016, mediante el cual, con motivo de la reforma de la demanda presentada por la parte actora, el tribunal de la causa negó su admisión de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la continuación del proceso.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de diciembre del 2015, emitida en el expediente RC- 000743, N° 2015-000264, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, los demandantes estaban limitados en subsanar los requisitos de forma de su demanda, más no están en la posibilidad de valerse de la cuestión previa para reformar la misma y adicionar suspicazmente nuevas peticiones, pues, la reforma de la demanda debe hacerse por “una sola vez”, y dicho lapso se cuenta desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación, concediéndose al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demanda sin necesidad de nueva citación, los cuales se contarían a partir de la fecha de la introducción de la reforma.
En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el demandante su oportunidad de reformar su demanda.
Así pues, los demandantes al haber subsanado los defectos de forma sobre “los errores observados” en su libelo de demanda, no se le debe permitir que incluyan otro punto no solicitado en el petitorio de su libelo de demanda como es la “indexación”, ya que lo contrario sería avalar que los demandantes procedan de forma ilegítima y fraudulenta -en una especie de reforma de demanda no contemplada en la ley adjetiva- y que puedan incluir puntos no solicitados en la demanda primigenia.
Dicho en otras palabras, permitir que se incluya otro punto no solicitado en el petitorio de la demanda por un error u omisión del demandante, no puede catalogarse como un defecto de forma subsanable, ya que esto traería como consecuencia un desequilibrio procesal que atentaría contra el derecho de la defensa del demandado, por la expectativa latente que a través de la subsanación del libelo de demanda por la cuestión previa opuesta, los demandantes se sirvan de ello para agregar nuevas peticiones “no solicitadas” en el libelo de demanda primigenio….”
De lo copiado se advierte que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es una disposición que contiene una limitación para el demandante, esto es que: “podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda...”; conforme al contenido de dicha norma, se infiere que el demandante puede reformar la demanda sólo una vez, y que debe hacerlo antes que el demandado haya dado contestación a la misma o bien, oponga defensas previas. Es decir, dichas limitaciones requieren entonces, que el demandante deberá estar atento a tales acontecimientos, ya que la norma no contempla de manera precisa ni el comienzo ni la preclusión de un término, sino un límite temporal que depende del hecho de que el demandado no haya contestado dentro de los 20 días que se le conceden para excepcionarse de la demanda propuesta en su contra, en otras palabras, si el demandado responde los argumentos de la demanda, aun antes de que precluya el lapso que le otorga la ley, ha perdido el actor la posibilidad o la oportunidad para reformar el libelo y con ello traer nuevos alegatos o de extender los ya presentados, esto en razón de que por decisión del legislador se persigue evitar que el demandado sea sorprendido con nuevos argumentos o ampliación de los mismos que podrían cambiar el rumbo de la contestación que ya ha sido efectuada en su debido momento. Es por ello que, el juez, que debe ser garante de la legalidad y la constitucionalidad del proceso, debe estar atento a estas circunstancias, al comportamiento de las partes, ya que existe expresa prohibición legal a admitir una reforma o ampliación de la demanda si ésta se produce más de una vez y después de que el demandado la haya contestado, o en su defecto, haya vencido el lapso de la citación sin su comparecencia.
En tal sentido, conforme al criterio contenido en el fallo copiado, es evidente que en efecto, por disposición expresa del artículo 343 del mencionado código adjetivo, la reforma de la demanda debe hacerse por “una sola vez”, y dicho lapso se cuenta desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación, con la particularidad de que una vez que la misma se verifique y sea admitida por el Juez de la causa, se le deberían conceder al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demanda sin necesidad de nueva citación. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de manera reiterada, estableciendo dichos parámetros, esto es que la reforma tiene como límite para proponerla desde el emplazamiento hasta la contestación y que la misma solo se puede presentar o plantear una sola vez.
Para cerrar este punto, es necesario advertir que las limitaciones que establece la ley no pueden aplicarse por analogía a situaciones no reguladas expresamente por la norma, por lo cual, si bien el legislador limita la posibilidad cuantitativa para reformar el libelo de la demanda, la misma no se extiende al contenido de la reforma, por lo cual el accionante puede ampliar su pretensión original con mayores elementos, corregir los ya planteados o profundizar los conceptos reclamados, siempre y cuando no se cambie su pretensión original, convirtiéndola en una nueva, totalmente diferente, ya que en ese caso, lo recomendable sería ejercer una nueva demanda (vid. Sentencia N° 299 de la Sala de Casación Civil del 11.6.2002 y sentencia N° 01716 de la Sala Político Administrativa del 31.10.2007, expediente 2006-0717).
Bajo tales parámetros, se estima que es acertado lo resuelto por el juzgado de la causa sobre la inadmisión de la reforma de la demanda planteada en ese asunto, en razón de que la misma se formuló por segunda vez, en contravención de lo establecido en el artículo 343 eiusdem, y en consecuencia lo decidido se ajusta a la norma que regula la misma, por lo cual se confirma dicha actuación. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR JOSE NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COROPORACIÓN ROLL T.Q. DE VENEZUELA, en contra del auto dictado en fecha 11.02.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 11.02.2016, por el referido Juzgado de instancia.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08869/16
JSDEC/CFP/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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