REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA-OFERENTE: JOSEFA PEREZ FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.591.883, domiciliada en la calle7, casa n° 15 de la Urbanización Villa Rosa, el Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-OFERENTE: PEDRO ELIAS FERNANDEZ y ALCIDES SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.342 y 209.191 respectivamente.
PARTE DEMANDADA-OFERIDA: Sucesión de GILBERTO RAMIREZ GARCÍA, ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros identificados con las cédulas de identidad Nos. 24.106.869, 24.745.089, y las últimas de las nombras sin identificación en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-OFERIDA: MARIA SALOME VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.807 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 2011-030 de fecha 19-01-2012, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a este Juzgado Superior constante de una (1) pieza de doscientos nueve (209) folios útiles, el expediente N° 06-4146, contentivo del juicio que por Oferta Real de Pago sigue la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS contra los herederos conocidos del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCÍA, ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, contra el fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 29-10-2010 (f. 185 al 198 de la 1ª pza), y por auto dictado el 12-04-2012 (f. 211) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
El 7 de mayo de 2012 (f. 212) este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-10-2010 se agregó al expediente comisión N° 2661 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios 213 al 221 de la 1ª pza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2012 (f. 222) el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó el recurso de apelación ejercido, y el contenido del escrito de fecha 06-12-2011 y solicitó pronunciamiento al respecto.
Por diligencia de fecha 07-10-2015 (f. 223) la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.190, solicita a la jueza de este juzgado que se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09-10-2015 (f. 224 y 225) la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte oferida, mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha (f. 226 al 229).
Mediante diligencias de fechas 20-10-2015 (f. 230 al 232) y 09-11-2015 (f. 233 al 239) la ciudadana alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación libradas a la parte oferida, manifestando su infructuosidad para localizar a los referido ciudadanos. A los folios 240 al 254 de la 1ª pieza y 2 al 5 de la 2ª pieza del presente expediente, consta que se cumplieron las notificaciones de la parte oferida, mediante la publicación de carteles.
En la oportunidad legal correspondiente este Juzgado Superior no dictó sentencia, por lo que pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inicia la presente causa por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, asistida por la abogada en ejercicio LORENES PILAR MAGO FRONTADO, contra los herederos conocidos del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCÍA, ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENE RAMIREZ. Los instrumentos fundamentales de la solicitud que fueron acompañados junto con el escrito libelar cursan a los folios 8 al 14 de la 1ª pieza del presente expediente.
La solicitud de Oferta Real de Pago fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante auto dictado el 14-08-2006 (f.15) y se ordenó el traslado y constitución del tribunal en el lugar que indique la parte solicitante a los fines de efectuar la oferta real correspondiente.
En fecha 20-09-2006 (f. 16) siendo la oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de efectuar la oferta real de pago, el acto se dejó sin efecto por cuanto la parte interesada no se hizo presente.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2006 (f. 17) la parte oferente solicitó nueva oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de llevar a cabo la oferta real de pago.
En fecha 26-09-2006 (f. 18 y 19) suscribió diligencia la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, parte actora, mediante la cual otorgó poder apud acta a la profesional de derecho LORENES PILAR MAGO FRONTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.443 y de este domicilio.
Consta a los folios 27 y 28 acta de fecha 18-10-2006, contentiva del acto de la oferta real de pago, de la cual emerge que en esa fecha el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en un inmueble donde funciona el Taller Mecánico La Sultana del Valle, ubicado en la calle Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que el tribunal notificó de su misión al ciudadano LUIS GERMAN RAMIREZ URREA, a quien le ofreció la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.728.250,00) cantidad que comprende el monto adeudado por la operación de venta con pacto de retracto efectuada por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, mas los intereses a razón del tres por ciento (3%) anual de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.328.250,00), y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por gastos líquidos e ilíquidos según lo indicado por la oferente en la solicitud, mediante cheque de gerencia contra el Banco Banesco, agencia Sambil Porlamar, a favor de la ciudadana LIGIA URREA DE RAMIREZ. En esa oportunidad el notificado se negó a recibir la cantidad de dinero ofrecida, manifestando no ser el único heredero del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCÍA, y además por no estar autorizado para ello. Finalmente el tribunal le advirtió al notificado que de no aceptar la oferta en un plazo de tres (3) días, se procedería al depósito del dinero ofrecido.
En fecha 24-10-2006 (f. 29) suscribió diligencia la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que en esa fecha se trasladó hasta la sede del Taller Mecánico La Sultana del Valle, ubicado en la calle Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y entregó copia del acta levantada por ese tribunal en fecha 18-10-2006, la cual fue recibida por el ciudadano LUIS GERMAN RAMIREZ URREA, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-10-2006 (f. 30 y 31) el tribunal de la causa ordenó el depósito de la suma de dinero ofrecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y para tales fines ordenó abrir una cuenta de ahorros a nombre del tribunal y de las partes en el Banco Banfoandes, sucursal Porlamar, agencia 4 de mayo, y por cuanto la parte oferente consignó cheque de gerencia a favor de la ciudadana LIGIA URREA DE RAMIREZ, se ordenó la devolución de dicho cheque a objeto de cambiarlo por un cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal. Finalmente se ordenó la citación de los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, a los fines de que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas (f. 32 al 35).
Mediante diligencia de fecha 30-10-2006 (f. 36 y 37) la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el cheque de gerencia consignado en su oportunidad, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en al auto anterior, y por diligencia de fecha 31-10-2006 (f. 37 y 38) esa representación judicial, consignó cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco Universal, C.A a nombre del Juzgado de la causa, a los fines de dar cumplimiento al depósito ordenado en fecha 30-10-2006.
Por auto de fecha 01-11-2006 (f. 39) el tribunal de la causa ordenó el depósito a nombre de ese Juzgado, del cheque de gerencia consignado por la parte oferente en fecha 31-10-2006, y al respecto ordenó librar oficio al Gerente del Banco Banfoandes, sucursal Porlamar (f. 40 y vto).
En fecha 27-11-2006 (f. 41 al 47) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó sin firmar las boletas de citación libradas a las ciudadanas MARIA ELENA RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y LIGIA URREA DE RAMIREZ, las cuales no pudo localizar en la dirección que le fuera señalada por la oferente. En al misma fecha el referido funcionario consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada al ciudadano LUIS GERMAN RAMIREZ. (f. 48 y 49).
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-12-2006 (f. 50) la apoderada judicial de la parte oferente, solicitó la citación por carteles de las oferidas ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, y por auto de fecha 20-12-2006 (f. 51) el tribunal de la causa se abstuvo de proveer sobre lo peticionado por no constar en autos las cédulas de identidad de las ciudadanas LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ.
En fecha 18-01-2007 (f. 52 y 53) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio de fecha 15-01-2007, procedente de Banfoandes, Banco Universal, sucursal Porlamar, por medio del cual fue devuelto el oficio N° 2950/589, por faltar los Nos de cédula de identidad de las ciudadanas LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ.
El 18-01-2007 (f. 54 y 55) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó remitir a la entidad bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, el cheque de gerencia consignado por la oferente, a los fines de que proceda abrir la cuenta de ahorro ordenada a nombre de los herederos del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCÍA, toda vez que para esa fecha la parte solicitante no había dado cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 20-12-2006 donde se le instó aportar los números de las cédulas de identidad de las ciudadanas LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ.
En fecha 30-01-2007 (f. 56 al 60) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó librar oficio a BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, sucursal Porlamar, a los fines de solicitar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana LIGIA URREA DE RAMIREZ, y para tales fines se ordena remitir a esa entidad bancaria el cheque de gerencia N° 56304897 de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 1.728.250,00.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2007 (f. 61 y 62) la apoderada judicial de la parte actora, aclaró que en torno a lo peticionado en el auto de fecha 20-12-2006 donde se le solicitó aportar los números de las cédulas de identidad de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ , conforme al ordinal 2| del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta exigencia no es esencial para proceder a librar el cartel de citación, siendo que el carácter que tienen dichas ciudadanas en el proceso es el carácter de herederas del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, y en tal sentido solicita al tribunal se sirva librar el cartel de citación respectivo.
Por auto de fecha 07-06-2007 (f. 63 y 64) el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ. En fecha 13-06-2007 (f. 65) fue retirado por el solicitante el cartel respectivo y consignado en fecha 21-06-2007 (f.66) debidamente publicado en los diarios La Hora y Sol de Margarita en fechas 14-06-2007 y 18-06-2007 respectivamente (f. 67 al 69).
Por diligencia de fecha 09-07-2007 (f. 70) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha fijó en la morada de la empresa demandada el cartel de citación librado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2007 (f. 71) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 11-08-2008 (f. 72 al 75) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual repuso la causa la estado de realizar el ofrecimiento de la oferta real a los demás herederos del acreedor GILBERTO RAMIREZ GARCIA, y declaró nulas todas las actuaciones realizada con posterioridad al 18-10-2006.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2009 (f. 76 al 78) el abogado RAFAEL SALINAS HERNANDEZ, consignó instrumento poder que lo acredita para representar en juicio a la ciudadana JOSEFA PEREZ FARIAS, y en nombre de su representada se da por notificada de la decisión de fecha 11-08-2008 y finalmente solicitó la citación por carteles de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas ciudadanas se encuentran domiciliadas en la República de Colombia. Sobre éste último pedimento se pronunció el tribunal de la causa en el auto de fecha 27-01-2009 (f. 79) y ordenó oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, solicitando el último movimiento migratorio de las mencionadas ciudadanas, a los fines de proveer sobre la citación cartelaria solicitada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f. 80).
Mediante diligencia de fecha 07-05-2009 (f. 82) el apoderado judicial de la parte oferente, solicitó la ratificación del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Emigración y Fronteras, Departamento de Movimiento Migratorio. Este pedimento fue acordado por el a quo en fecha 11-05-2009 (f. 83 y 84).
Por diligencia de fecha 16-07-2009 (f. 85) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal requerir de la Gerencia de Tributos Internos del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copias de la declaración sucesoral del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA.
En fecha 20-07-2009 (f. 86 y 87) se recibió oficio N° 00001849 de fecha 30-03-2009 procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio (ONIDEX).
Por auto de fecha 20-07-2009 (f. 88) el tribunal de la causa acordó solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copias de la declaración sucesoral del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCÍA. (f. 89)
En fecha 07-10-2009 (f. 90 al 143) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio y las copias anexas procedentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 14-10-2009 (f. 144) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ. Pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto emitido en fecha 19-10-2009 (f. 145 y 146).
En fecha 22-10-2009 (f. 148) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Secretario de ese Juzgado proceda a fijar en la morada de las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, el cartel de citación librado en la presente causa. (f. 149 y 150).
Mediante diligencia de fecha 29-10-2009 (f. 151 y 152) el apoderado actor solicitó al tribunal que librara un nuevo cartel de citación a las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, en vista de que en el cartel anterior se cometió un error en lo que respecta a la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFA PEREZ. El pedimento anterior fue acordado por el tribunal de la causa en el auto dictado en fecha 02-11-2009 (f. 153 al 157) asimismo se acordó librar nuevo oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del nuevo cartel de citación.
En fecha 04-11-2009 (f. 158 y 159) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 00001827 de fecha 02-10-2009, procedente de la Dirección de Migración, Departamento de Movimientos Migratorios, Distrito Capital, Caracas.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2009 (f. 160 al 162) se consignó el cartel de citación debidamente publicado en el diario Sol de Margarita en fecha 10-11-2009, y por diligencia de fecha 16-11-2009 (f. 163 al 165) fue consignado el cartel publicado en fecha 13-11-2009 en el diario La Hora.
Por diligencia de fecha 10-12-2009 (f. 166) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a las ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ. La anterior solicitud fue acordada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16-12-2009 (167 y 168) recayendo dicha designación en la persona de la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.807.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2010 (f. 169 y 170) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la defensora judicial designada.
Por acta de fecha 11-02-2010 (f. 171) la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 18-02-2010 (f. 172 al 175) presentó escrito la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, por medio del cual expuso a favor de sus defendidos los respectivos alegatos contra la validez de la oferta real de pago, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-02-2010 (f. 176 y 177) el apoderado judicial de la parte aferente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas pro el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 23-02-2010 (f. 178).
A los folios 179 al 181 constan actas levantadas en fecha 26-02-2010 contentivas de las declaraciones rendidas por los testigos RAMON RODRIGUEZ GIL, JOSE JULIAN MARVAL RODRIGUEZ y JORGE LUIS VILLARROEL GIL.
Por auto de fecha 09-03-2010 (f. 182 y 183) se ordenó agregar al expediente oficio N° RIIE-1-0501-0278 de fecha 10-12-2009 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 22-03-2010 (f. 184) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 29-10-2010 (f. 185 al 198) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y por cuanto dicho falle fue emitido del lapso legal correspondiente se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha (f. 199 y 200).
Por diligencia de fecha 05-12-2011 (f. 201) la parte actora ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, se dio por notificada del fallo anterior, solicitó la notificación de la parte contraria en la persona de la defensora judicial abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, y asimismo solicitó la devolución de los documentos originales acompañados en su oportunidad con el libelo de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-12-2011 (f. 202) la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVE, GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.634, 94.632, 14.435, 30.147 y 19.803 respectivamente.
En fecha 06-12-2011 (f. 203 y vto) suscribió diligencia la parte oferente asistida de abogado, por medio de la cual ejerció recurso de apelación en contra del fallo pronunciado por el tribunal de la causa en fecha 29-10-2010.
Por auto de fecha 08-12-2011 (f. 204) el tribunal de la causa ordenó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora en fecha 05-11-2011, los cuales fueron recibidos por el solicitante mediante diligencia de fecha 08-12-2010 (f. 205).
En fecha 11-01-2012 (f. 206 y 207) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la defensora judicial de la parte oferida.
Por auto de fecha 19-01-2012 (f. 208) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte oferente en fecha 06-12-2011, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conociera de la referida apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de octubre de 2011 (f. 185 al 198 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual expresa:
(...) En este caso, está demostrado en autos que la relación que liga a las partes en litigio, proviene de un contrato de venta con pacto de retracto suscrito por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS y el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16-10-1998, bajo el N° 33, folios 202 al 206, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre (...)
Es decir que en el presente caso las partes suscribieron dicho contrato y el mismo venció a los noventa (90) días contados luego de su protocolización.
El Código Civil establece lo siguiente: artículo 1.159 (...) artículo 1.160 (...)
En este caso, pretende la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, revertir las consecuencias jurídicas de la venta con pacto de retracto, utilizando la vía de la oferta real de pago, lo cual a criterio de quien aquí decide no es procedente, en razón de lo cual la oferta real de pago debe declararse Sin Lugar. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oferta Real de Pago, incoada por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, ya identificada, contra los herederos del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las cantidades de dinero, depositadas en BANFOANDES hoy BICENTENARIO, a la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, y el cierre de la cuenta. (...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se observa que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes en segunda instancia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los fundamentos de la pretensión de la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, fueron expuestos en su escrito libelar donde alega:
- que en fecha16-10-1998 firmó un contrato con el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, hoy difunto, por el cual convino celebrar la venta con pacto de retracto de la casa que actualmente es su domicilio, ubicada en la urbanización Villa Rosa del Municipio García de este Estado.
- que el precio de la venta con pacto de retracto se estipuló y fijó en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que se comprometió a pagarle al comprador en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su protocolización.
- que es el caso que en fecha 11-02-1999, el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, le recibió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como parte de pago o abono a cuenta de suma mayor por concepto de capital e intereses derivados de la prenombrada venta con pacto de retracto, tal y como se especifica en recibo original que acompañó marcado B.
- que de igual manera, en fecha 13-09-1999, el mencionado ciudadano le emitió una constancia en donde hacía referencia a que se le adeudaba por concepto de pago del retracto, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) especificando en el mismo recibo “NO DEBIENDOME HASTA EL MOMENTO MAS NADA”, no estipulándose en el mismo cuando se iba a realizar el pago de la referida cantidad, tal y como se demuestra en constancia original que acompaña marcada C, que a partir de ese momento dicha cantidad ha generado intereses legales a razón del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil.
- que de igual manera, se dirigió en innumerables oportunidades a hablar con el mencionado ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, todo en aras de cumplir con su obligación de pago y de esa manera satisfacer el compromiso contraído en el señalado contrato de retracto, y que él mismo le decía que fuera en otra oportunidad para que realizara el pago, lo cual siempre hacía, hasta que dicho ciudadano empeoró de salud y entonces lo atendía su hijo LUIS GERMAN RAMIREZ, expresándole siempre que no podía hablar con su padre ya que el mismo se encontraba muy mal de salud y no podía atenderla, razón por la cual optó por hablar directamente con éste (LUIS GERMAN RAMIREZ) y expresarle su voluntad de pago de la deuda mencionada, y que el mismo siempre le respondía que esperara que el hablara con su padre al respecto.
- que es el caso que en la última oportunidad que fue hablar con el Sr. GILBERTO RAMIREZ GARCIA, el ciudadano LUIS GERMAN RAMIREZ le informó que su padre le había expresado que no le iba a recibir ninguna cantidad de dinero por concepto de pago del retracto convenido, por cuanto el mismo ya se encontraba vencido.
- que resulta evidente de todo lo antes expresado, que el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA (hoy difunto) recibió parte del pago de la venta con pacto de retracto tal como consta del recibo antes señalado consignado con la letra B, aún cuando ya dicho pacto de retracto estaba vencido, pues habían transcurrido 118 días, y que en el mismo recibo no se especificó el término en que se le debía pagar dicha suma, y que tanto es así, que luego en fecha 13-09-1999, habían transcurrido 356 días después del vencimiento de la venta con pacto de retracto, y dicho ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, (hoy difunto) emitió una constancia la cual consignó marcada C, en donde tampoco se especificaba el término en que se le debía cancelar dicha deuda, lo que hace intuir que ya no se trataba de una venta con pacto de retracto, sino un préstamo con intereses normal, el cual debía ser pagado con un interés legal que corresponde al tres por ciento (3%) anula conforme al artículo 1.746 del Código Civil.
- que sin embargo, muy a su pesar, el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA (hoy difunto), igual que su hijo ciudadano LUIS GERMAN RAMIREZ, se rehusaron a recibir el pago correspondiente, que suma el monto de UN MILLÓN CIEN MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.100.000, 00) por lo cual a tenor de las disposiciones insertas en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, se permite formalmente hacer oferta de pago a los herederos conocidos del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.328.250,00) que engloba el pago adeudado mas los intereses a razón del tres por ciento (3%) anual, suma ésta que se permitirá consignar cuando el tribunal lo determine y en la cuenta bancaria que especifique.
-que de igual manera consignaría en suma aparte en la cuenta bancaria que el tribunal especifique, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) con el propósito de gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan según lo dispone el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento.
Por su parte la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCÍA, ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil para exponer los alegatos relativos a la validez de la oferta real de pago, presentó escrito por medio del cual alegó:
- que desconoce, niega e impugna tanto en contenido como en firma, los documentos acompañados al libelo de la demanda, así como los supuestos recibos de pago.
- que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, al oferta real de pago realizada a sus mandantes, ya que del escrito presentado por la oferente se evidencia que el contrato por el cual se convino en celebrar la venta con pacto de retracto de la casa N° 15 de la calle N° 7, ubicada en la urbanización Villa Rosa del Municipio García de este Estado, se suscribió el 16-10-1998, estableciéndose además que el plazo para pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) actualmente DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) fue de noventa días contados a partir de la fecha de su protocolización, obligación ésta que no fue cumplida por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS.
- que niega, rechaza y contradice que la relación entre el de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, y la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, fuera de un préstamo con intereses, ya que consta de autos el documento mediante el cual ambas partes convinieron en celebrar una venta con pacto de retracto.
- que niega, rechaza, y contradice que la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, desconociera el término para efectuar el pago de las cantidades adeudadas, ya que como se mencionó anteriormente, el lapso para pagar era de noventa días contados a partir de la fecha de protocolización de la venta con pacto de retracto.
- que a todo evento, niega, rechaza y contradice la cantidad ofertada por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, ya que en todo caso a dichos montos se le debe aplicar la indexación, debido al tiempo que ha transcurrido lo cual irrefutablemente incide en la devaluación de la moneda, y que por tal motivo, solicitó al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil decida sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva de la oferta real de pago.
- que la demandante en su escrito de oferta real de pago alega que se dirigió en innumerables oportunidades a hablar con el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA (Hoy difunto) a los fines de cumplir con su obligación, pero que él le indicaba que fuera en otras oportunidades, hasta que finalmente el hijo del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA le manifestó que su padre no recibiría ningún dinero porque el retracto se encontraba vencido, y cabe entonces preguntarse ¿por qué la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, esperó tanto tiempo para realizar el procedimiento de oferta real de pago de las cantidades debidas?.
- que por todo lo expuesto, solicita al tribunal que declare sin lugar la oferta real de pago propuesta a favor de sus representados y declare con lugar lo alegado en este escrito de contestación.
LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
Según el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Conforme a lo anterior, el objetivo de las sentencias dictadas en los procedimientos de oferta real, es establecer certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, se debe señalar que se requiere, para que la oferta real sea válida, que exista en primer término, la deuda u obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido el repudio o la negativa en recibir el pago. Además, deben concurrir los siete (7) requisitos de validez enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, fundamentales para su procedencia.
Basado en lo anterior, analizadas como han sido las actas procesales se desprende que en este asunto en apariencia existe un vínculo jurídico derivado de una relación contractual contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 16-10-1998, anotado bajo el N° 33, folios 202 al 206, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Villa Rosa, Municipio García de este Estado, situada en la calle 07, casa N° 15, por un precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) actualmente DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para ser pagados en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la protocolización, y que de esa cantidad dice la oferente el oferido ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCÍA, le recibió en fecha 11-02-1999 la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como parte de pago o abono a la cuenta de suma mayor por concepto de capital e intereses derivados de la referida venta con pacto de retracto, como se especifica en recibo que anexa al libelo de la demanda, y que de igual manera el oferido en fecha 13-09-1999, le emitió una constancia en donde hace referencia a que se le adeudaba por concepto del pago del retracto, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) actualmente UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) especificando en dicha constancia “NO DEBIENDOME HASTA EL MOMENTO MAS NADA”.
Ante ese escenario, corresponde en primer lugar analizar el objeto, el sentido y alcance de la oferta planteada según las aspiraciones de la oferente, esto con el fin de resolver si el presente procedimiento es el idóneo para resolver los planteamientos de la oferente, y al respecto advierte esta alzada que mediante la instauración de ese procedimiento se pretende por un lado hacer la oferta de pago a los herederos conocidos del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.328.250,00) que engloba el monto adeudado mas los intereses a razón del tres por ciento (3%) anual, y por el otro, que el objetivo de la oferente no solo es pagar el saldo que en su decir adeuda conforme al contrato de venta con pacto de retracto, a los fines de obtener no solo la liberación de su carga contractual sino adicionalmente que se establezca por esta vía que el contrato inicialmente suscrito con el fin de celebrar una venta con pacto de retracto pasó a ser un contrato de préstamo a interés en vista de que según como lo afirma la actora, pasó a ser un contrato de préstamo a interés en vista de que según como lo afirma la actora en el escrito libelar, el oferido luego de haber vencido el plazo para ejercer el derecho de retracto, le aceptó como parte de pago la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como parte de pago o abono a la cuenta de suma mayor por concepto de capital e intereses derivados de la referida venta con pacto de retracto, y luego en fecha 13-09-1999, cuando habían transcurrido 356 días después del vencimiento de la venta con pacto de retracto le emitió la referida constancia en la cual no se especificó el término en que se le debía cancelar dicha deuda, “lo que hacía intuir que ya no se trataba de una venta con pacto de retracto, sino un préstamo con intereses normal, el cual debía ser pagado con un interés legal que corresponde al tres por ciento (3%) anual (artículo 1.746 del Código Civil). “
Como se desprende la oferente no solo persigue la liberación de la obligación que contrajo según dicho documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto suscrito en fecha 16-10-1998 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, sino mas bien que se declare por esta vía la novación de la obligación, ya que señala –se insiste- que inicialmente se suscribió un contrato de venta con pacto de retracto, pero que con el pago parcial de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en fecha 11-02-1999, cuando habían pasado mas de los noventa (90) días para rescatar el inmueble, el contrato cambió su objeto y pasó a ser un contrato de préstamo a interés. Todo lo cual fue rechazado por la defensora judicial de las ciudadana LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, quien manifestó que es falso que la relación entre el de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA y la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, “fuera de un préstamo con intereses, ya que consta en autos el documento mediante el cual ambas partes convinieron en celebrar una venta con pacto de retracto...”, por lo cual resulta claro que en este asunto nos encontramos ante una controversia entre particulares en donde no solo ambos de manera recíproca se asignan el incumplimiento de las cargas contractuales contenidas en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 16-10-1998 entre el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA (hoy difunto) y la actora ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, sino que además se pretende que por esta vía se declare el cambio de objeto del contrato en el sentido de que se establezca que no se trata de un contrato de venta con pacto de retracto sino de un contrato de préstamo a interés.
De lo expresado se advierte que la presente vía no es la idónea para dilucidar la presente solicitud ya que no solo se quiere que se declare la validez de la oferta efectuada con base a los parámetros del artículo 1.307 eiusdem, sino adicionalmente que se reconozca en sede judicial, por esta misma vía que al haber aceptado el oferido la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como parte de pago o abono a la cuenta de suma mayor por concepto de capital e intereses derivados de la referida venta con pacto de retracto, y al haber emitido en fecha 13-09-1999, una constancia en donde hace referencia a que se le adeudaba por concepto del pago del retracto, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) actualmente UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) el contrato de marras dejó de ser un contrato de venta con pacto de retracto, para convertirse en un contrato de préstamo a interés bajo los parámetros del artículo 1.746 del Código Civil.
De tal manera que la presente vía no es la idónea ni para establecer si el pago de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como parte de pago o abono a la cuenta de suma mayor por concepto de capital e intereses derivados de la referida venta con pacto de retracto realizado por la oferente en fecha 11-02-1999 se ajusta o no a las exigencias contractuales contempladas en el mismo contrato donde se estableció la forma y tiempo de pago de la obligación contraída, ni mucho menos que en razón de que el hoy finado GILBERTO RAMIREZ GARCIA presuntamente en la fecha señalada recibió el supuesto pago parcial se verificó -como lo afirma la oferente- el cambio o modificación del objeto del contrato de venta con pacto de retracto a contrato de préstamo a interés, por lo cual resulta necesario que la presente controversia sea resuelta no por este procedimiento especial, voluntario, sino por la judicial contenciosa, mediante la interposición de la correspondiente demanda a través de la cual ambos contratantes expongan sus posturas, las defiendan, desplieguen su actividad probatoria y el Juzgador competente emita como consecuencia de todo lo actuado, alegado y probado una resolución judicial que dirima el conflicto, establezca las responsabilidades y lo mas importante discierna sobre la vigencia, continuación, cumplimiento o extinción del vínculo contractual, con todos sus pronunciamientos accesorios. Y ASI SE DECLARA.-
Por último debe insistir esta alzada que independiente al hecho sobre si en este asunto se cumplieron o no los requisitos legales exigidos por los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil para que la oferta se tenga como válida y eficaz, conforme a lo señalado para este caso en particular, no resulta idónea a los fines de demostrar que la oferente cumplió con sus cargas contractuales, ni mucho menos para justificar que haya pagado el precio generado por la firma del contrato de venta con pacto de retracto o no en la fecha programada en el contrato sino cuando habían pasado 118 días con la anuencia del oferido quien fungió en vida como el comprador en la venta celebrada bajo la modalidad antes enunciada, en otra oportunidad, si la misma generó efectos liberatorios y adicionalmente si en razón de dicho pago parcial -como lo afirma de manera insistente la oferente en su escrito o solicitud- el contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto pasó a ser un contrato de préstamo a interés.
Bajo tales consideraciones, se estima que la solicitud -en los términos en que fue planteada resulta inadmisible y se le exhorte a la oferente o bien, a los integrantes de la sucesión del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, que acudan a la vía jurisdiccional a fin de que sean dilucidadas sus diferencias, y mas aun, para que se dictamine sobre el incumplimiento contractual, que ambos de manera recíproca se asignaron dentro del curso de este procedimiento. Y así se decide.
Por último se debe significar que la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, defensora judicial de las herederas conocidas del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, ciudadanas LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ, si bien asumió el cargo y ejerció en forma tempestiva la señalada representación, ésta se excedió en sus funciones por cuanto si bien consta que no ubicó personalmente a sus representadas, los integrantes de la sucesión del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCIA, no podía ésta conocer si la firma del causante de dicha sucesión se correspondía con la propia, y por ende, no debió concentrar sus actuaciones en desconocer los documentos acompañados al libelo de la demanda. Distinta sería la situación si ésta hubiera ubicado a alguno de los integrantes de la sucesión, ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN RAMIREZ URREA, LUZ ESTELA RAMIREZ URREA y MARIA ELENA RAMIREZ URREA, conforme se demuestra de la planilla sucesoral N° 0014260 del causante GILBERTO RAMIREZ GARCIA, remitida al tribunal de la causa en fecha 07-09-2009, por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que ésta siguiendo instrucciones de alguno de ellos, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual determina que solo la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si reconoce o niega la firma de su causante, ejecutara dicho medio de impugnación.
De tal manera que es evidente que la presente solicitud de acuerdo a los términos en que fue planteada debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
VI.-DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS, parte oferente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADAN NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago seguida por la ciudadana JOSEFA PEREZ FRIAS contra los herederos conocidos del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCÍA, ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN RAMIREZ, LUZ ESTELA RAMIREZ y MARIA ELENA RAMIREZ.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA, en costas dada la índole del presente fallo.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08237/12
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO