REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.975.710 y 12.387.832, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LILIANA ERICHSEN CARDONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.044.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARMEN BETANCOURT TANG, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.819.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, en contra de la sentencia dictada el 23.11.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01.02.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.02.2016 (f. 152 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 16.02.2016 (f. 153 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 23.02.2016 (f. 154 de la tercera pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 16.03.2016 (f. 155 de la tercera pieza), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 05.04.2016 (f. 174), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05.04.2016 inclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO en contra del ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 02.08.2012 (f. 27 y 28), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06.08.2012 (f. 31), se dejó constancia de haberse librado recibo y compulsa de citación.
En fecha 09.08.2012 (f. 33), compareció la alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación sin firmar junto con la compulsa por cuanto no pudo ubicar la dirección que le fue suministrada.
En fecha 10.08.2012 (f. 43), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo, solicitó se oficiara al CNE a los fines de que informara el último domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (f. 44); y siendo librado el cartel y el oficio respectivo en esa misma fecha.
En fecha 18.09.2012 (f. 48), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; la cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 53).
En fecha 19.10.2012 (vto. f. 70), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 02.11.2012 (f. 74), se agregó a los autos el oficio N° ORENE/0946/22082012 de fecha 22.08.2012 emanado del Director de la Oficina Regional Electoral – Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.11.2012 (f. 75), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que fije el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; y que se designara correo especial a la ciudadana MARISOL COROMOTO RIVERA BASTARDO.
Por auto de fecha 20.11.2012 (f. 77), se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se designó como correo especial a la ciudadana MARISOL COROMOTO RIVERA BASTARDO, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo; siendo librado en esa misma fecha el exhorto y el oficio correspondiente.
En fecha 28.11.2012 (f. 80), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la designación de la ciudadana MARISOL RIVERA como correo especial.
Por auto de fecha 20.11.2013 (f. 109), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16.01.2014 (f. 124), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.01.2014 (f. 125) y designándose como tal a la abogada MARGARITA CHITTY, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 05.02.2014 (f. 127), compareció la abogada MARGARITA CHITTY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la designación de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 05.02.2014 (f. 128), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada MARGARITA CHITTY.
En fecha 12.02.2014 (f. 131), compareció la abogada MARGARITA CHITTY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 14.02.2014 (f. 132), compareció la abogada MARGARITA CHITTY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25.02.2014 (f. 135), compareció la abogada LILIANA ERICHSEN CARDONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 26.02.2014 (f. 279 al 282), compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse la citación personal de la parte demandada. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por cuanto un juicio de nulidad de venta planteado en los términos establecidos en esta demanda no puede ser resuelto en un juicio breve por el simple hecho de que el demandante le colocó a su antojo una cuantía de 1.111 U.T.
Por auto de fecha 10.03.2014 (f. 287), se repuso la causa al estado de que fuese practicada la citación personal de la parte demandada, sin embargo visto que la abogada CARMEN BETANCOURT, acreditó su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignado al efecto el instrumento poder que le acredita como tal, es por lo que se tiene por citada a la parte demandada, concediéndole al efecto el lapso de contestación a la misma, que tendrá lugar a las 10:30 a.m., del segundo día de despacho siguiente, en atención a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18.03.2009 que modificó la cuantía de los Tribunales de la República y otorgó a los de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En fecha 13.03.2014 (f. 288), tuvo lugar la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 17.03.2014 (f. 297), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 17.03.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 17.03.2014 (f. 2), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25.02.2014.
En fecha 24.03.2014 (f. 43), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 28.03.2014 (f. 104), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 28.03.2014 (f. 281), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 28.03.2014 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 31.03.2014 (f. 2 y 3), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 31.03.2014 (f. 4), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó una extensión del lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 31.03.2014 (f. 5), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó una extensión del lapso probatorio para la evacuación de todas las pruebas.
Por auto de fecha 31.03.2014 (f. 6), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 31.03.2014 (f. 7), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado y a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado los oficios en esa misma fecha de los tres primeros de los nombrados.
En fecha 01.04.2014 (f. 11), se libró el oficio a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 01.04.2014 (f. 13 al 21), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07.04.2014 (f. 24), compareció la apoderada judicial de la parte demanda y mediante diligencia se opuso a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07.04.2014 (f. 25), compareció la apoderada judicial de la parte demanda y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto los oficios librados por cuanto no fueron evacuados por la parte actora en tiempo hábil.
En fecha 08.04.2014 (f. 26 al 36), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 22.04.2014 (f. 66), se agregó a los autos el oficio N° DDU-012-2014 de fecha 21.04.2014 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 29.04.2014 (f. 75), se agregó a los autos el oficio N° 0396-2014050 de fecha 24.04.2014 emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 13.05.2014 (f. 94 al 107), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 30.05.2014 (f. 119), se agregó a los autos el oficio N° 0753 de fecha 22.05.2014 emanado del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 04.06.2014 (f. 121), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 23.11.2015 (f. 123 al 138), se dictó sentencia declarando con lugar la demanda; la nulidad de la venta con pacto de retracto contenida en el documento protocolizado ante la Ofici8na Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20.03.2002, bajo el N° 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero Principal, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2002; se condenó en costas a la parte actora y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 25.11.2015 (f. 139), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a las partes.
En fecha 07.01.2016 (f. 142), compareció el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 21.01.2016 (f. 144), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada, así como la boleta librada a la parte actora por cuanto el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA se dio por notificado mediante diligencia presentada en fecha 07.01.2016.
En fecha 21.01.2016 (f. 148), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 25.01.2016 (f. 149), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01.02.2016 (f. 150), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.10.2012 (f. 1), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sector Mundo Nuevo de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, ordenándose participar lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23.11.2015 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Se verifica de autos que la parte actora pretende la nulidad absoluta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-03-2002, bajo el Nº 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo N° 7, Primer trimestre del año 2002, por el cual el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, titular de la cédula de identidad Nro. V V-6.975.710, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUCIANA IEZZI DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 14-03-2002, anotado bajo el N° 31, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, da en venta con pacto de retracto al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.215, y por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.208.750,00) los cuales se compromete a devolver dentro del plazo de NOVENTA (90) días continuos a partir de la fecha de protocolización de este instrumento, el inmueble de su propiedad conformado por un lote de terreno signado con el N° 59 ubicado en el sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en el sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que tiene una superficie aproximadamente de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (693,10 mts²) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en treinta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 m), con el lote nro. 58 del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 m) con calle pública, Este: en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22, 57 m) con calle pública y Oeste: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m) con los lotes nros. 31 y 62 del plano, basando su pretensión en el artículo 1.141 del Código Civil por ausencia absoluta de consentimiento ya que no fueron los otorgantes del documento en referencia, de manera que no tenían la voluntad de efectuar la venta cuya nulidad piden; mientras que la parte demandada si bien rechaza, niega y contradice la demanda instaurada en su contra por temeraria y por ser falsos sus dichos y alegatos, conviene en la venta con pacto de retracto efectuada por los actores a su persona pero niega, rechaza y contradice que la referida operación sea simulada y que haya efectuado el acto para perjudicar a otros ya que se trata de una acusación sin pruebas y por ello se reserva las acciones penales correspondientes; asimismo señala que el comportamiento de los demandantes evidencia desinterés y negligencia ya que desde el 16-05-2002 en que la parte actora tuvo conocimiento de la suplantación de identidad y de la supuesta falsificación de sus firman han transcurrido 11 años 10 meses sin intentar la correspondiente acción y por ello alega la excepción perentoria de de prescripción extintiva ya que han transcurrido holgadamente el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción.-
En tal sentido la litis quedó trabada de la manera siguiente: la parte actora insiste en la nulidad de la operación de compra venta con pacto de retracto efectuada al demandado por documento protocolizado del 20-03-2002, mientras que la parte demandada insiste en la valides de la venta y en la prescripción de la acción para instaurar el juicio de nulidad por el trascurso del tiempo que señala el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que las partes están convenidas sólo en que la venta se efectuó por un documento protocolizado de fecha 20-03-200 ante el registro Público del municipio Maneiro del estado nueva Esparta pero están contradichas totalmente en la acción de nulidad propuestas. Así se declara.-
(…Omissis…)
En el caso que se decide, es una venta con pacto de retracto la contenida en el contrato que hace que el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUCIANA IEZZI DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 14-03-2002, anotado bajo el N° 31, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES; esta clase de venta en la cual la venta se hace para rescatar en determinado plazo el bien vendido -se caracteriza según la más calificada doctrina- porque una vez consumada, se reserva o difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague todo o parte determinada del precio, es decir, el vendedor se reserva el derecho de recuperar el bien vendido pagando el precio que recibió y los gastos y costos de la venta.-
Del referido contrato de venta con pacto de retracto se evidencia que la venta fue por celebrada por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.208.750,00), que el vendedor declara recibir del comprador e dinero efectivo reservándose el derecho de rescatar la cosa por el mismo precio dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir del 20-03-2002, es decir, la fecha de protocolización del documento. De manera pues, que pactaron las partes que si el plazo de los NOVENTA (90) días transcurre sin que el vendedor rescate el inmueble vendido con pacto se convierte el comprador en propietario absoluto del bien vendido. En consecuencia, la venta efectuada según el contrato analizado es una venta con pacto de retracto sin que de autos se desprenda que el vendedor haya ejercido el rescate del bien en el término establecido contractualmente, lo cual significa, que el comprador se ha hecho propietario de dicho bien. Así se decide.-
(…Omissis…)
En el caso que se analiza, la parte actora pretende la nulidad absoluta del contrato de compra venta con pacto de retracto protocolizado el 20-03-2002, ya que los propietarios del bien vendido, ahora accionante manifiestan que nunca dieron su consentimiento ni firmaron dicho documento, antes bien, que les fue suplantada la identidad de la manera siguiente: a) a la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 14-03-2002, anotado bajo el N° 31, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido a su cónyuge el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA y b) a ambos con el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-03-2002, bajo el Nº 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo N° 7, Primer trimestre del año 2002, por el cual el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, titular de la cédula de identidad Nro. V V-6.975.710, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUCIANA IEZZI DE IACONO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.832, da en venta con pacto de retracto al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.208.750,00) los cuales se compromete a devolver dentro del plazo de NOVENTA (90) días continuos a partir de la fecha de protocolización de este instrumento, el inmueble de su propiedad conformado por un lote de terreno signado con el N° 59 ubicado en el sector Mundo Nuevo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; es decir, se trata en decir de los accionantes de una negociación aparente, sui generis ya que no acudieron a la Oficina de Registro público el 20-03-2002 a efectuar ninguna venta, no celebraron ningún acto jurídico ni tuvieron la intención de inducir a otro a celebrar el acto jurídico.-
En fallo N° 01342 de fecha 15-11-2004 emitido por Sala de Casación Civil en el expediente N° 2003-000550, (Caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya), respecto de la nulidad absoluta y relativa quedó sentado, lo siguiente.-
(…Omissis…)
Del fallo transcrito se verifica que la acción concedida para pedir la nulidad absoluta de un contrato no prescribe nunca, mientras que es prescriptible la acción de nulidad relativa o anulabilidad de los contratos; en este caso, la pretensión de los acciones es la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto en apariencia celebrado por ellos y es, que evidenciándose que una persona ha suplantado la identidad de otra, no cabe duda de que está afectado el orden público y las buenas costumbres, por lo tanto, quien juzgad concluye que estamos en presencia de una venta que es nula de nulidad absoluta por cuanto no está destinada a la protección de uno de los contratantes por incapaz o vicios del consentimientos, antes bien , la inexistencia del consentimiento es total porque ni aun el vendedor firmó o hizo acto de presencia en el Registro Público a los fines del otorgamiento del instrumento, lo que permite concluir que se ha producido la nulidad absoluta del acto jurídico, de ahí que la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil no puede prosperar, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que la acción para pedir la nulidad es imprescriptible, incluso el juez puede declararla de oficio en resguardo del orden público consagrándose la prescripción quinquenal sólo para el caso de que se pida la nulidad relativa; por consiguiente el alegato de haber operado la prescripción de la acción debe ser desestimado. Así se decide.-
Resuelto todo lo anterior, no cabe duda que el acto jurídico atacado por la parte actora está afectado de nulidad absoluta, ya que falta un requisito esencial para su existencia del contrato, como lo es, el consentimiento de las partes, según el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil, ya que el mencionado contrato carece por completo del consentimiento de los propietarios del bien inmueble vendido con pacto de retracto; es decir, se evidencia de autos, especialmente de las copias de las cédulas de identidad de la parte actora y de la persona que con el mismo nombre funge como el vendedor de la cosa que hay una evidente discrepancia, ya que RINALDO IACONO GIUNTA junto con su esposa, otorgó un instrumento poder ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta a la abogada LILIANA ERICHESEN CARDONA, tratándose el mandante de una persona según la copia de la referida cédula de identidad N° V-6.975.710, de estado civil casado, nacido el 01-03-42, con fecha de expedición dicho instrumento en fecha 03-07-2004 y de vencimiento el 07-2014 y su cónyuge portadora de la cédula N° V-12.387.832, casada nacida el 04-12-54, con fecha de expedición dicho instrumento en fecha 21-10-04 y de vencimiento el 10-2014, mientras que el vendedor de FELIX MAUEL PENSO GENOVES además que porta el mismo número de cédula de identidad y el mismo nombre y comparten el estado civil, los demás datos apartados en el instrumento son distintos ya que nació el 23-01-64, y el documento de identidad se expidió el 06-03-00 y vence el 01-2010, asimismo, es de importancia destacar que la parte demandada no logró desvirtuar con ningún medio probatorio consagrado en la ley o alguna prueba libre que aquel ciudadano que compareció al Registro Público y dio en venta el inmueble con pacto de retracto de la parte actora es verdaderamente la parte actora, es decir, estando a su disposición por expresa voluntad de la ley medios que permiten modificar los alegatos de los accionantes, como la comparación de firmas que acrediten que el demandante es el firmante del instrumento, el demandado no hizo uso de ellos, sólo se limitó a expresar que no se trataba de una venta simulada, que los accionantes habían demostrado negligencia o desinterés en el asunto, que había transcurrido holgadamente el tiempo desde que la venta se efectuó, que pasaron los años sin que se intentara la acción de nulidad y que por lo tanto, alegaba la prescripción de dicha acción, sin embargo, como ya se expresó, la nulidad postulada es la absoluta y así se desprende de autos y lo afirma este Tribunal con los elementos probatorios existentes y con la conducta procesal asumida por el accionado; al mismo tiempo, nunca podrá considerarse nulidad relativa aquella ineficacia contractual que surge de la falta absoluta o total del consentimiento porque se ha sustituido la identidad del propietario del bien vendido.-
Así las cosas, al comprobarse que otro ciudadano ha vendido la cosa que pertenece a los accionantes pero utilizando su identidad, todo lo cual se verifica palmariamente de autos sin que el demandado haya desvirtuado ningún alegato contenido en el escrito libelar, es evidente que el contrato está afectado desde su inicio, que cualquiera persona incluso no contratante puede invocar dicha nulidad, que no puede ser convalidado ni confirmado dicho contrato, es decir, que no es subsanable, que la acción puede ser alegada incluso como excepción y puede ser ejercida en cualquier tiempo porque no prescribe nunca, características éstas que destacan solamente en la denominada nulidad absoluta. Por consiguiente, comprobado como ha quedado que la nulidad radica en que la identidad de los vendedores propietarios fue sustituida o reemplazada sin que la parte demandada demostrara elemento alguno capaz de destruir o alterar las afirmaciones del contrario ni sus propias afirmaciones, es por lo que resulta indiscutible que la acción es procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se concluye que el contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-03-2002, inscrito bajo el Nro. 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero Principal, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2002, está viciado de nulidad absoluta, y que por ende,
el bien inmueble consistente un lote de terreno distinguido con el N° 59 del documento de lotificación, ubicado en el sector Nuevo Mundo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (693,10 mts²) cuyos linderos y medidas son: Norte: en treta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 m), con el lote nro. 58 del plano; Sur: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 m) con calle pública, Este: en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22, 57 m) con calle pública y Oeste: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m) con los lotes nros. 31 y 62 del plano, que adquirieron los accionante de la ciudadana IGINIA CARABALLO DE SILVA según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-1994, bajo el N° 18, folios 72 al 74, Protocolo Primero Principal, tomo N° 14 del cuarto trimestre de 1994, es y continúa siendo propiedad de los ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO. ASÍ SE DECIDE.-
V.-DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de nulidad de la venta con pacto de retracto instaurada por los ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO en contra del ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, ya identificados.
Segundo: Se declara la nulidad de la venta con pacto de retracto contenida en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-03-2002, bajo el N° 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero Principal, Tomo 7, , Primer Trimestre del año 2002.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada FELIX MANUEL PENSO GENOVES, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
Cuarto: Se ordena la notificación de las parte conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal. …”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de nulidad de contrato de compra-venta la abogada LILIANA ERICHSEN CARDONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO, señaló lo siguiente:
- que en fecha 28.11.1994 los ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Mundo Nuevo de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 28.11.1994, bajo el N° 18, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Principal, Tomo N° 14 del Cuarto Trimestre de 1994;
- que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros (693,10 mts.2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en treinta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 mts.) con el lote N° 58 del plano; SUR: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 mts.) con calle pública; ESTE: en veintidos metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 mts.) con calle pública; y OESTE: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts.) con los lotes Nros 61 y 62 del plano;
- que en fecha 20.03.2002 un ciudadano que usurpando la identidad de RINALDO IACONO GIUNTA, con una cédula de identidad con su nombre y con su número, procedió a dar en venta el inmueble arriba descrito, bajo la modalidad de retracto a un ciudadano que se identificó como FELIX MANUEL PENSO GENOVES, tal como consta en copia certificada de documento protocolizado a su nombre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el 20.03.2002, bajo el N° 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo N° 7 del Primer Trimestre de 2002;
- que para efectuar la negociación aparente del inmueble propiedad de RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO, se acompañó a la documentación presentada al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, un instrumento que dice ser un poder general de administración y disposición de todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, para que RINALDO IACONO GIUNTA ejerciera la plena representación de todos los asuntos de LUCIANA IEZZI DE IACONO en la República Bolivariana de Venezuela. Este documento dice haber sido conferido por ante la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 14.03.2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 42;
- que el 16.05.2002 el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, acudió ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado y le planteó al Registrador Subalterno para ese momento, Dr. JOSE ANDRES MAGO BOSH, que ni él, ni su esposa, la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO, había dado su consentimiento para vender la parcela de terreno objeto del presente litigio; ni tampoco había presentado documentación alguna ante dicho Registro, el día 20.03.2002, para efectuar la aparente venta. El ciudadano Registrador se comunicó con la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo, y funcionarios de dicha Notaría le informaron que el documento carta poder que se dice haber sido otorgado ante esa Oficina no se encuentra inscrito ni anotado en la fecha ni en los libros correspondientes. Esto es, que en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría no aparece el poder utilizado para acreditar la representación de LUCIANA IEZZI DE IACONO, en la fecha 14.03.2002, ni bajo el N° 31, Tomo 42;
- que leído lo anterior, ratifica que ni el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, ni su esposa LUCIANA IEZZI DE IACONO, otorgaron documento de compra venta de un inmueble de su propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro; tampoco la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO otorgó poder alguno ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; tampoco los premencionados ciudadanos, ni conjunta ni separadamente, solicitaron Registro de Información Fiscal, Solvencia Municipal, Inscripción Catastral, ni ningún otro documento de los que fueron presentados al momento de otorgar el viciado documento de compra venta con pacto de retracto;
- que ratifica también que no hubo tradición del bien al presunto adquiriente, porque dicha venta nunca existió;
- que en fecha 05.06.2008, los ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO, inician demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble contra el ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; y
- que en fecha 31.05.2010 el referido Juzgado decreta la perención de la instancia, por cuanto la última actuación que constaba en el expediente era la comparecencia por ante dicho Tribunal del ciudadano alguacil de dicho Despacho, quien consignó la compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada; sin que el abogado contratado por la parte actora produjera actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso;
Por su parte, el ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, en su carácter de parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada CARMEN BETANCOURT TANG, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda, por ser totalmente falsos sus dichos y alegatos;
- que es cierto que su representado en fecha 20.03.2002, adquirió un inmueble propiedad del ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Mundo Nuevo de la población de Los Robles, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estad, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el N° 47, Tomo N° 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre de 2002, documento público que fue consignado por la parte demandante, lo hace valer como propio y cursa a los folios 17 al 21 de este expediente y en dicho documento se evidencia que la venta se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de modo que la tradición del bien se verifica como consecuencia de dicha venta;
- que no es cierto y por eso rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo dicho por la parte actora en el aparte que denominó 7.4, …continua el demandante diciendo…El caso que presente ante este Tribunal sui generis, porque no se efectuó un acto jurídico o negocio jurídico, los pre-mencionados cónyuges no prestaron su voluntad ni tuvieron la intención o animus de vender el inmueble objeto de la presente demanda. Tampoco fueron constreñidos a realizar ningún acto jurídico, porque no hubo acto jurídico alguno. Hubo un acto aparente y detrás de este acto no hubo ningún acto real. Que lo realizó una de las partes, el ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, con el ánimo de perjudicar a RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO, encontrándose ambos cónyuges ausentes y ajenos a este acto aparente. Obviamente no existe la figura de simulación en el presente caso, razón por la cual los demandantes consideran el caso como actos sui generis por que a su parecer se parece a eso pero no lo es, lo que es contrario totalmente a derecho;
- que señalan igualmente que: Hubo falta de precio, y que en este acto aparente, detrás del cual no hubo ningún acto real, el ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES no efectuó pago del precio alguno, por cuanto el acto jurídico que se encuentra registrado bajo el N° 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 47, Primer Trimestre de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 20.03.2002, nunca existió… En el aparte de conclusiones y petitorio los demandados concluyen que el acto que se pretende anular adolece de un vicio de nulidad absoluta por cuanto RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO no prestaron su consentimiento… estuvieron ausentes del acto aparente de venta… detrás del cual no hubo ningún acto real y que fue realizado por FELIX MANUEL PENSO GENOVES, con la intención de perjudicar a RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO, razón por la cual concurre… para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, por nulidad de venta del documento de fecha 20.03.2002, tantas veces citado;
- que rechaza de forma absoluta en todas y cada una de sus partes los dichos esgrimidos por los demandantes RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO y por su apoderada LILIANA ERICHSEN CARDONA que han sido señalados, en esta demanda y por cuanto existe una acusación formal en contra de su representado FELIX MANUEL PENSO GENOVES que ha sido realizada en juicio, mediante la cual se le acusa sin prueba alguna el haber realizado maniobras para perjudicar a los demandantes, se reserva el derecho de realizar las acciones penales correspondientes por ante la jurisdicción penal;
- que los demandantes alegan en el punto 2.1, que para efectuar la negociación… se acompañó a la documentación presentada ante el Registro Público del Municipio maneiro de este estado, un instrumento que dice ser un poder general de administración y disposición… para que RINALDO IACONO GIUNTA ejerciera la plena representación de LUCIANA IEZZI DE IACONO, este documento dice haber sido conferido por ante la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia de fecha 14.03.2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 42, poder éste, que previo a la venta en cuestión fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro, sin ninguna objeción o rechazo, así mismo señalan los demandantes que el 16.05.2002, a los dos meses de haberse efectuado la venta que pretenden anular, el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA acudió ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro y le planteo al Registrador Subalterno para ese momento, Dr. JOSE ANDRES MAGO BOSH, que ni el ni su esposa LUCIANA IEZZI DE IACONO, habían dado su consentimiento para vender la parcela de terreno… ni tampoco habían presentado documentación alguna ante dicho Registro el día 20.03.2002… el ciudadano Registrador se comunicó con la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo y funcionarios de dicha Notaría le informaron que el documento carta poder que se dice haber sido otorgado ante esa Oficina no se encuentra inscrito ni anotado en la fecha ni en los libros correspondientes, los demandantes no hace mención de que este poder fue registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, previo a la protocolización del documento de venta. Del mismo modo en el punto denominado 5, declaran, que en fecha 05.06.2008 (6 años después de conocer los hechos) intentan una demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble, contra su representado pero no impulsan el juicio, ni practican la citación, razón por la cual el Tribunal primero de Primera Instancia declara la perención de la instancia;
- que del comportamiento de los demandantes solo se evidencia negligencia y falta absoluta de interés en la resolución del asunto planteado, ya que desde la fecha 16.05.2002 en que los ciudadanos RINALDO IACONO GIUNTA y LUCIANA IEZZI DE IACONO, tuvieron conocimiento de la presunta suplantación de identidad y de la presunta falsificación de sus firmas, hasta la fecha han transcurrido 11 años y 10 meses sin que hayan ejercido ninguna acción valida para recuperar su inmueble y en ningún momento buscaron comunicarse con su representado, y ahora aparecen acusándolo de haber cometido un fraude en su contra, lo que hace dudar de la seriedad de estos ciudadanos y demuestra una falta absoluta de interés legitimo en recuperar su inmueble, como tampoco se evidencia que tengan interés en resarcir los daños que esta situación le hubiese ocasionado a su representado, quien adquirió el inmueble de buena fe y en pleno cumplimiento de los deberes formales;
- que la parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta de la negociación contenida en el documento protocolizado en fecha 20.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, anotado bajo el N° 47, Tomo N° 7, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre de 2002, alegando que ellos no dieron su consentimiento y al momento de la venta del inmueble de su propiedad estaban ausentes, el consentimiento no fue libremente manifestado, la voluntad estuvo basada en el error y el dolo y en consecuencia hubo un acto aparente y no hubo un acto real;
- que de conformidad con el principio consensualista de nuestra legislación, que hace depender la fuerza obligatoria del contrato de la pura voluntad de las partes en el régimen de los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) y que tiene por finalidad proteger a los declarantes, este hecho forma parte de los casos que sólo producen acciones de nulidad relativa. El punto de partida para distinguir la nulidad absoluta y la relativa es el artículo 1.141 del Código Civil, cuando se trata de la inexistencia del contrato, ello equivale a nulidad absoluta y el artículo 1.142 del Código Civil se refiere a las razones por las cuales se puede solicitar la anulabilidad del contrato, lo que equivale a la nulidad relativa; y
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, oponía como excepción perentoria la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad del contrato de venta contenida en la demanda, ya que desde el día 16.05.2002, fecha en que los demandantes se dieron por enterados de la existencia de la venta de un bien inmueble de su propiedad, realizad sin el consentimiento valido de los demandantes, hasta el día 10.03.2014, fecha en la cual se produjo la citación valida de su representado, han transcurrido holgadamente 11 años y 10 meses, tiempo suficiente para que los demandantes hubiesen alegado su derecho, lo que se traduce en consentimiento tácito a favor de su representado. Hace constar que el lapso de prescripción para el ejercicio de la presente acción, se consumó el día 16.05.2007, fecha anterior incluso al intento de demanda que incoaran los demandantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en el año 2008 que quedo perimida por falta de interés del actor.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que desvirtuado como ha quedado que en el presente caso no estamos ante la existencia de una nulidad absoluta como pretende alegarse, sino en presencia de una nulidad relativa, es procedente alegar que su representado ha permanecido por dice (12) años, de forma pacifica, ininterrumpido como propietario legitimo con documento registrado y en ningún momento esa condición ha sido desvirtuada;
- que adicional a esto, ha quedado tan claro la confirmación tacita del actor, que en el presente caso no solo ha operado la prescripción de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1.346, que tenía el propietario para ejercer las acciones tendientes a lograr la nulidad del contrato, sino que además ha operado la prescripción decenal contenida en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil;
- que en el presente caso ha quedado demostrado que su representado ha adquirido legítimamente el bien con ocasión de haber operado tanto la prescripción extintiva como la prescripción adquisitiva, y si bien en principio el contrato pudo haber sido anulable, esta circunstancia fue tácitamente convalidada por el demandante, razón por la cual solicita al Tribunal, se apliquen las normas de ley en beneficio de su representado quien en todo momento fue un comprador de buena fe, pago el precio de venta del inmueble, nunca ocasionó voluntariamente un daño a otro y ha poseído pacíficamente el inmueble desde el día 20.03.2002, hasta la fecha, casi 14 años, con justo titulo registrado y no fue hasta el 26.02.2014 cuando la parte actora cita a su representado para enterarlo del motivo de su pretensión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
LA ACCIÓN INCOADA.-
De la revisión y estudio del libelo de la demanda se desprende que en este asunto el objeto de la pretensión se vincula con la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 20.03.2002, bajo el N° 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo N° 7, Primer Trimestre del 2002 mediante el cual se dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 59 en el documento de lotificación, el cual se encuentra ubicado en el sector Mundo Nuevo de la población de Los Robles, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos noventa y tres metros con diez centímetros cuadrados (693,10 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y tres metros con veintiséis centímetros (33,26 mts.) con el lote N° 58 del plano; SUR: en treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 mts.) con calle pública; ESTE: en veintidos metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 mts.) con calle pública; y OESTE: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts.) con los lotes 61 y 62 del plano, basado en el hecho de que en fecha 20.03.2002 un ciudadano que usurpando la identidad de RINALDO IACONO GIUNTA, con una cédula de identidad con su nombre y con su número, procedió a dar en venta el inmueble arriba descrito, bajo la modalidad de retracto a un ciudadano que se identificó como FELIX MANUEL PENSO GENOVES, y que asimismo, el mandato utilizado para realizar la aparente negociación que se acompañó a la documentación presentada al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, que es un poder general de administración y disposición de todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, otorgado por la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO para que el presunto vendedor, su cónyuge el ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA conferido por ante la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 14.03.2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 42, es falso por cuanto no se encuentra inscrito ni anotado en la fecha ni en los libros correspondientes.
De acuerdo a lo dicho, es evidente que la parte actora en el libelo atacó en todo momento la fe del documento público antes identificado, basándose en los hechos arriba plasmados que encuadran en dos de las causales establecidas por el legislador para declarar la tacha de falsedad de documentos públicos, sin embargo a pesar de que sus alegatos encuadran en aspectos vinculados con la falsedad del documento público contentivo de la venta y del mandato autenticado por ante la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14.03.2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 42, en lugar de impugnar dicho documento por la vía de la tacha de falsedad de documento público, ejercitó demanda de nulidad por vicios en el consentimiento, lo cual en modo alguno puede constituir una barrera para que el Juez como conocedor del derecho, basado en los alegatos del actor califique la demanda como corresponde, como una demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, y le asigne la tramitación preconcebida en la ley. Vale decir que en caso de que lo alegado sea probado durante el juicio, esto es, que en efecto se produjo la supuesta usurpación de identidad que se le asigna al ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA y que por vía de consecuencia la firma que figura en dicho documento es falsa, o lo que es igual, el producto de una falsificación, lógicamente que su efecto redundaría en la anulación de la eficacia probatoria del mismo, en razón de que la firma que contiene el documento impugnado por esta vía es falsa, falsificada o emitida por la persona distinta o que usurpó la identidad de otra. Sobre este aspecto, debe advertir esta Juzgadora que la demanda de tacha de falsedad o de impugnación de documento público genera de manera inminente la declaratoria de nulidad del documento atacado, no solo por cuanto el consentimiento otorgado esta viciado, sino por cuanto se incurrió en dos de las causales de falsedad de documento contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Así en caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, resolvió lo siguiente:
“…En relación con ello, la Sala observa de la trascripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, el accionante FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI demandó la tacha de documento público de compra venta con pacto de retracto, del inmueble de su propiedad de fecha 19 de Noviembre de 1.997, antes descrito, con soporte en que una persona haciéndose pasar por él falsificó su firma y lo vendió a DANIEL MOTA OLIVERA, sorprendiendo maliciosamente al Registrador Público con identidad falsa, y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento expresando…”
Con lo destacado, es evidente que si bien se demanda la nulidad del documento, cuando el fundamento fáctico se concentra en alguna de las causales de tacha, la demanda debe ser encaminada por esa vía especial, para lo cual se deben cumplir a cabalidad los parámetros establecidos en los artículos 131, 132, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, en este asunto consta que se pretende la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 20.03.2002, bajo el N° 47, folios 220 al 222, Protocolo Primero, Principal, Tomo N° 7, Primer Trimestre del 2002 basada en las causales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil que se vincula con la falsificación de firmas, ya que se alega que la persona que suscribió el contrato de compraventa como vendedor suplantó o bien, usurpó la identidad del ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA y mas aun, que el mandato que se invoca en dicho contrato para asumir la representación de la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO es falso, por cuanto el mismo a pesar de contener la nota de autenticación de la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no se encuentra inscrito o no fue autenticado en dicha Oficina, hechos éstos que de ser comprobados no solo generarían la nulidad absoluta del documento por ausencia de consentimiento, sino que podrían generar la apertura de un procedimiento penal, ya que como se expresó se alega la suplantación de identidad del ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA y el forjamiento del documento contentivo del presunto mandato otorgado por la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO por ante la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 14.03.2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 42, a favor del ciudadano antes mencionado, lo cual debió ser tramitado no de la forma como lo hizo el Juzgado de la causa, esto es por el procedimiento breve, como una acción ordinaria de nulidad de documento, sino por el procedimiento de tacha por vía principal, en donde por mandato expreso de la ley, concretamente del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil debió generar que previo a toda actuación se cumpliera con la formalidad necesaria e ineludible de notificar al Ministerio Público, ya que su omisión genera por disposición expresa del artículo 132 eiusdem, la nulidad de todo lo actuado.
Bajo tales afirmaciones, el juez no solo como director del proceso y conocedor del derecho, como garante de la legalidad y de la constitucionalidad del proceso estaba obligado a dar aplicación a dichas normas, y en consecuencia al momento de proveer sobre su admisión ante la evidente impugnación de un documento público planteado en este asunto que fue sustentada en la supuesta falsedad de firmas, suplantación de identidad del vendedor, y el forjamiento del mandato otorgado por la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO por ante la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 14.03.2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 42, que involucra de manera evidente las causales de tacha contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil debió generar que el Juez de la causa en lugar de admitir la demanda por el procedimiento breve basado en que la demanda fue estimada en mil ciento once con once unidades tributarias (1.111,11 U.T.) que admitiera la misma por el procedimiento especial previsto para la tacha por vía principal, y que en primer lugar, previa a toda actuación posterior a la admisión procediera a ordenar y cumplir con la notificación del Ministerio Público, so riesgo de nulidad conforme lo apuntan las disposiciones legales antes enunciadas. Esto en vista de que la tacha como institución se encuentra consagrada en los artículos 438, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 y 1.381 del Código Civil, que enumera las causales por las cuales se puede ejercitar el control probatorio de la falsedad documental, siendo de observarse, que las causales de la tacha comprenden única y exclusivamente, un sector, un grupo de las falsedades posibles, constituyéndose en alteraciones de la verdad que generan la falsedad del instrumento que se produce en el devenir del iter procesal.
Lo anterior revela que si bien se pide como objeto de la pretensión la nulidad de la venta, propiamente se está impugnando la existencia, validez y licitud de un documento revestido con la formalidad del registro público, basado en el hecho que encuadra mas bien en la causales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, ya que se señala que se produjo la usurpación de identidad del ciudadano RINALDO IACONO GIUNTA y que la firma que aparece en dicho documento no le corresponde a ese ciudadano y mas aun, que el mandato que se invoca en dicha venta otorgado por la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO por ante la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 14.03.2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 42, es falso por cuanto el mismo a pesar de contener la nota de autenticación de la Notaría Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en la referida Notaría no fue otorgado dicho documento, por lo cual se le tilda de inexistente.
Vale decir que resulta permisible que el Juez efectué la calificación jurídica de la pretensión siguiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.04.2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció de manera clara que el juez puede o debe calificar la acción incoada de una manera distinta a lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, siempre basado en los hechos alegados, por cuanto se insiste es el conocedor del derecho, pero lo que si le está vedado o prohibido es que se aparte de dichos presupuestos fácticos y sustente sus apreciaciones o resolución en otros hechos que no fueron alegados, ni tampoco objeto del debate probatorio, a saber:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
De tal manera, que bajo tales parámetros éste Tribunal se acoge el criterio jurisprudencial antes citado, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante, y en consecuencia advierte que el tribunal de la causa independientemente de que la demanda se planteó como de nulidad de contrato al advertir que los hechos alegados encuadran dentro de dos de las causales de tacha de documentos debió admitir la demanda por el procedimiento especial contemplado en las normas antes invocadas, esto en aras de proceder a notificar previa a toda actuación al Ministerio Público, lo cual por no haberse cumplido acarrea que esta alzada declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda, se reponga la causa al estado de proveer de nuevo sobre la admisión de la demanda a los fines de que la misma se admita siguiendo las pautas establecidas en dicho procedimiento especial conforme lo estatuyen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 438 y siguientes del mismo código contentivo del procedimiento especial antes mencionado. Vale decir que la reposición ordenada por esta alzada reviste una imperiosa utilidad y necesidad, no solo por cuanto la parte accionada en la primera oportunidad lo solicitó, y que el juez a pesar de que mediante auto dictado en fecha 10.03.2014 mantuvo el trámite de la causa por la vía errónea, por la vía del juicio breve, y que con ello obviamente limitó a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que les redujo significativamente el lapso probatorio, sino que adicionalmente y es quizás la necesidad mas relevante es que dadas las denuncias que se formulan en el libelo, las mismas se relacionan directamente con las causales de tacha contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual el juez como conocedor del derecho debió adoptar la tramitación del juicio al procedimiento especial contemplado para ello, y contar desde el primer momento con la intervención activa del Ministerio Público. Por lo cual, haciendo eco de la sentencia N° RC.000747 emitida por la Sala de Casación Civil el 28.11.2012 en el expediente N° 12-321 bajo la ponencia del ex magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ mediante la cual se estableció que la reposición decretada debe ser útil y eficaz para el buen desarrollo del juicio, se estima impretermitible que en este asunto se proceda en consecuencia –tal y como ya se indicó– a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día 02.08.2012 oportunidad en que se admitió la demanda incluyendo la decisión apelada y reponer la causa al estado de que se admita la demanda siguiendo el trámite correspondiente al procedimiento por vía principal de tacha previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se cumpla de manera inmediata con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 eiusdem.
Otro aspecto que advierte esta alzada es que la sentencia apelada fue publicada fuera de la oportunidad legal, y que se obvió notificar de la misma a uno de los litisconsortes pasivos, específicamente a la ciudadana LUCIANA IEZZI DE IACONO lo cual si bien podría generar que esta alzada como punto previo ordenara el cumplimiento de dicho trámite ante el juzgado de la causa, para este asunto en particular no se aplica por cuanto en virtud de lo resuelto significaría mas bien una perdida de tiempo ya que no tiene sentido que se ordene remitir el expediente al juzgado de la causa a fin de que proceda a notificar a la codemandada LUCIANA IEZZI DE IACONO del fallo dictado en fecha 23.11.2015 y luego, en vista de que el otro litisconsorte ejerció el presente recurso de apelación, se deban remitir de nuevo las actuaciones a este juzgado a fin de que resuelva el fondo de la presente controversia, independientemente que esta ejerza dicho recurso o se abstenga de ello.
Por último, se exhorta al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.
Bajo tales consideraciones, resulta imperioso para éste Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día 02.08.2012 oportunidad en que se admitió la demanda incluyendo la decisión apelada y reponer la causa al estado de que se admita la demanda siguiendo el trámite correspondiente al procedimiento por vía principal de tacha previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se cumpla de manera inmediata con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 eiusdem. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: NULO todo lo actuado a partir del día 02.08.2012 oportunidad en que se admitió la demanda incluyendo la decisión apelada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se admita la demanda siguiendo el trámite correspondiente al procedimiento por vía principal de tacha previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se cumpla de manera inmediata con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 eiusdem.
TERCERO: SE EXHORTA al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08756/15
JSDC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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