REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., inscrita en fecha 20.01.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 122.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.613 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, ISMAEL MEDINA PACHECO y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.848, 10.495 y 55.950, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RUBEN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ en contra de la sentencia dictada en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31.01.2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.02.2013 (f. 270) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 18.02.2013 (f. 271) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 21.03.2013 (f. 272 al 278) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 21.03.2013 (f. 279 al 293) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron escrito de informes con anexos (f. 294 al 376).
En fecha 05.04.2013 (f. 377 al 382) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de autos, consignaron escrito de observación a los informes de la parte actora, con sus anexos (f. 383 al 387).
Por auto de fecha 09.04.2013 (f. 388) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 09.04.2013 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 09.04.2013 (f. 2 al 18), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 10.04.2013 (f. 19), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.06.2013 (f. 20) mediante auto este Tribunal, difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 09.06.2013 (inclusive) el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12.08.2013 (f. 21) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 07.01.2014 (f. 22) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 12.08.2013.
Consta al folio 23, oficio N° NE-5-0196-14 de fecha 24.01.2014, emanado de la Fiscalía Quinta con competencia plena del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita copias certificadas del presente expediente. En fecha 28.01.2014, mediante nota de secretaría se agregó a los autos.
Mediante oficio N° 030-14 de fecha 10.02.2014 (f. 25), se remitieron las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía Quinto con Competencia Plena del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencias de fechas 01.04.2014, 09.04.2014 y 19.05.2014 (f. 26, vto. y 27) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 12.08.2013 y solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 14.07.2014 (f. 28), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal.
Por auto de fecha 16.07.2014 (f. 29 y 30) la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no requiere notificación, se fijan los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar a las partes el derecho a intentar los recursos que estimen necesarios. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 12.08.2014 (f. 33), la alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora.
En fecha 27.02.2015 (f. 36 al 56), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se revocó la referida sentencia; se declaró nulo el laudo arbitral emitido en fecha 13.12.2012 por los abogados ROLMAN CARABALLO AVILA, MELVIS JOSE BERBIN MARCANO y SARAHIS HERNANDEZ LUGO, se repuso la causa al estado de que se proceda a designar los árbitros de derecho sin que se incurra en la falla procesal detectada y cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las pautas establecidas en ese procedimiento especial; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión; y se ordenó notificar a las partes de la sentencia; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 04.03.2015 (f. 59), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 09.03.2015 (f. 61), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 23.03.2015 (f. 63), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia anuncio recurso de casación.
Por auto de fecha 25.03.2015 (f. 66 al 70), se admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora y se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del recurso; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 16.04.2015 (f. 73), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Just6icia le dio entrada al expediente.
En fecha 08.05.2015 (f. 75 al 83), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual formalizó el recurso de casación.
En fecha 28.05.2015 (f. 89 al 96), compareció el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual impugnó la formalización del recurso de casación.
En fecha 08.06.2015 (f. 98 al 104), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de replica de la contestación a la formalización del recurso de casación anunciado.
En fecha 18.06.2015 (f. 106 y 107), compareció el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ejerció la contrarréplica en contra del escrito de replica presentado por parte del formalizante.
Por auto de fecha 06.07.2015 (f. 108), se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.
En fecha 11.12.2015 (f. 109 al 162), se declaró con lugar el recurso de casación; se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de origen; siendo librado el oficio en fecha 16.02.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.03.2016 (f. 164) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 15.03.2016 (f. 165), se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que a partir de esa fecha exclusive se inició el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 25.04.2016 (f. 166), se difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 24.04.2016.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ARBITRAMENTO) incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. en contra de la ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, ya identificados.
Por auto de fecha 21.06.2011 (f. 30 y 31), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al quinto (5) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia.
En fecha 30.06.2011 (f. 32) compareció el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda de fecha 21.06.2012.
Por auto fecha 08.07.2011 (f. 33), el tribunal de la causa, corrigió el auto de admisión de la demanda y ordenó tenerlo como complemento del mismo.
Consta al folio 34, diligencia de fecha 20.07.2011, presentada por el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante nota de secretaria de fecha 25.07.2011 (f. 35), se dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. Se libro comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y oficio de remisión N° 0970-13.089.
En fecha 11.08.2011 (f. 38), compareció el alguacil y dejó constancia de haber recibido los medios exigidos por la Ley para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06.10.2011 (f. 39), el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, sustituye poder reservándose el ejercicio al abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA. En esa misma fecha (f. 40) mediante nota de secretaria se certificó el poder otorgado.
En fecha 06.10.2011 (f. 41) mediante diligencia el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, solicitó se designe como correo especial al abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, a los fines de presentar la compulsa ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el objeto de agotar las formalidades esenciales atinentes a la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 11.10.2011 (f. 42), se ordenó designar como correo especial al abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA.
Consta al folio 43, diligencia de fecha 26.10.2011 mediante la cual el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa la juramentación como correo especial.
Mediante auto de fecha 01.11.2011 (f. 44) el tribunal de la causa, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez (10:00am) para la juramentación del abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA.
En fecha 04.11.2011 (f. 45) se levantó acta de juramentación del ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA.
Al folio 46, consta diligencia presentada en fecha 12.12.2011, por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, con su carácter de autos, mediante la cual consignó constancia de haber entregado la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante nota de secretaria de fecha 19.03.2012 (f. 48), se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (f. 49 al 59).
Mediante diligencia de fecha 29.03.2012 (f. 60) el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, consignó instrumento poder conferido por la ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, parte demandada, y asimismo sustituye poder reservándose el ejercicio al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 29.03.2012 (f. 64 al 68) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante la cual solicitan se declare sin lugar la demanda, y formalmente objetan e impugnan los instrumentos anexados por la parte actora en su diligencia de fecha 15.06.2011.
Mediante escrito de fecha 11.04.2012 (f. 69 al 71) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, con su carácter de autos, insiste en hacer valer el poder impugnado, y lo anexa en original (f. 72 al 74).
En fecha 30.04.2012 (f. 75 al 77) mediante escrito, los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, objetan e impugnan el mandato, por considerar que fue consignado en forma extemporánea y solicitan que ese instrumento no sea tomado en cuenta, ni apreciado en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 03.05.2012 (f. 78) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa la constitución del Tribunal Arbitral.
En fecha 09.05.2012 (f. 79), mediante diligencia el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, con su carácter de autos, ratificó la impugnación y solicitó que no se tome en cuenta el instrumento de representación de la parte actora, ni apreciado en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 31.05.2012 (f. 81), el Tribunal de la causa, ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 19.03.2012 al 24.03.2012, ambos inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que trascurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha (f. 83 y 84), el tribunal a quo, declaró extemporánea por adelantada la contestación de la demanda y en consecuencia inexistente la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 31.05.2012 (f. 85), el Tribunal de la causa, declaró como válida la cláusula compromisoria contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20.07.2009, bajo el N° 85, Tomo 45; y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los árbitros de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.06.2012 (f. 87 y 88), consta acta mediante la cual se llevó a cabo el acto de nombramiento de los árbitros siendo designados los abogados MELVIS JOSE BERBIN y ROLMAN CARABALLO y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que comparecieran y se llevara a cabo la designación del tercer árbitro.
Mediante escrito de fecha 08.06.2012 (f. 89) el abogado RUBÉN LORENZO, con su carácter de autos, designó como arbrito al abogado MELVIS JOSÉ BERBIN, y asimismo consignó aceptación del arbrito designado. En esa misma fecha, el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación al abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 14.06.2012 (f. 93) compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO, como arbrito designado.
Al folio 96, consta acta de fecha 19.06.2012, mediante la cual el abogado ROLMAN CARBALLO, aceptó el nombramiento como arbrito en la presente causa y juró cumplir el mismo.
En fecha 22.06.2012 (f. 98) se lleva a cabo el acto de designación del tercer árbitro, se designó a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, anexándose la carta de aceptación y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que los tres árbitros comparezcan y se lleve a cabo su juramentación conjunta.
En fecha 27.06.2012 (f. 100), se llevó a cabo el acto de juramentación de los abogados MELVIS JOSÉ BERBIN MARCANO, ROLMAN CARABALLO ÁVILA y SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de arbitradores designados.
Por auto de fecha 28.06.2012 (f. 101), el tribunal de la causa, declaró formalmente constituido el Tribunal Arbitral que habrá de conocer y decidir la presente causa.
En fecha 13.07.2012 (f. 102) mediante diligencia el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, solicitó la fijación de los honorarios de los árbitros.
En fecha 23.07.2012 (f. 103) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, solicitaron cómputo de los días del termino de distancia contados a partir del 19.03.2012, y luego los días de despacho contados a partir del día final del termino de distancia, anexos (f. 104 al 109).
Mediante diligencia de fecha 23.07.2012 (f. 111) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas, para ser resguardado y ser agregados en su oportunidad. El Secretario dejó constancia que las pruebas consignadas fueron resguardadas.
En fecha 26.07.2012 (f. 112) el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES, con su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, para ser resguardado y ser agregado en su oportunidad. El Secretario dejó constancia que el escrito de pruebas consignado fue resguardado.
Mediante nota de secretaria de fecha 30.07.2012 (f. 113) se agregaron a los autos las pruebas presentadas por ambas partes; (f. 114 al 186) parte demandada y (f. 187 al 193) parte actora.
En fecha 30.07.2012 (f. 194) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron jurisprudencia con respecto a la incidencia de arbitraje, (f. 195 al 203).
Mediante escrito de fecha 30.07.2012 (f. 204) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron copia certificada de la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien en litigio, anexos (f. 205 al 208).
En fecha 01.08.2012 (f. 209 y 210) mediante escrito presentado por los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, solicitaron sea declarado nulo el auto que declaró extemporánea e inexistente la contestación de la demanda.
Consta al folio 211, diligencia de fecha 02.08.2011, presentada por los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderados de la parte demandada, en la cual solicitó al tribunal de la causa, se declare inexistente la constitución del tribunal arbitral.
En fecha 02.08.2012 (f. 212), mediante diligencia, los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron escrito de impugnación de pruebas presentadas por la parte actora (f. 213 al 216), y anexos (f. 217 al 220).
En fecha 02.08.2012 (f. 221 al 223), mediante escrito, el abogado RUBÉN LORENZO, con su carácter de autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07.08.2012 (f. 224 y 225) el tribunal arbitral, declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas, formulada por la representación legal de la parte demandada.
Por auto de fecha 07.08.2012 (f. 226) el tribunal arbitral, declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 07.08.2012 (f. 227) mediante auto, el tribunal arbitral, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, exceptuando las contenidas en los capítulos primero, tercero, quinto, octavo y duodécimo, por considerar que las mismas son a todas luces impertinentes e ilegales.
En fecha 07.08.2012 (f. 228) mediante auto, el tribunal arbitral, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez (10:00 a.m.), para la práctica de la inspección judicial promovida como prueba en el capitulo III.
En fecha 07.08.2012 (f. 229) el tribunal arbitral, ordenó expedir por secretaria, computo de los días de despacho trascurridos desde el día 28.06.2012 (exclusive) hasta el día 27.07.2012 (inclusive). En esta misma fecha, el Secretario dejó constancia que trascurrieron 15 días de despacho.
Por auto de fecha 07.08.2012 (f. 231 y 232), el Tribunal arbitral, negó la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto fue presentado de manera extemporánea, al estar vencido el lapso correspondiente para ejercer tal derecho.
Mediante diligencia de fecha 10.08.2012 (f. 233) el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, con su carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 07.08.2012 por el tribunal arbitral.
Mediante diligencia de fecha 13.08.2012, (f. 234) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, ratificaron su solicitud de señalamiento del término de la distancia.
Costa a los folios 235 al 239, acta levantada en fecha 21.09.2012, con motivo de la evacuación de la inspección judicial ordenada por auto de fecha 07.08.2012.
Por auto de fecha 26.09.2012 (f. 240 y 241) el Tribunal arbitral, no oyó la apelación interpuesta por parte demandada en el presente proceso.
En fecha 26.09.2012 (f. 242), mediante diligencia, el ciudadano COSME DAMIÁN MARCANO, en su condición de practico fotógrafo, consignó las fotografías indicadas en la inspección judicial evacuada en fecha 21.09.2012 (f. 243 al 268).
En fecha 28.09.2012, (f. 269) mediante diligencia, los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, anunciaron recurso de hecho y solicitaron copias certificadas de las actuaciones necesarias para surtir dicho recurso.
En fecha 28.09.2012 (f. 270 al 279) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, presentaron escrito mediante el cual, solicitaron se declare la inadmisibilidad de la demanda, con anexos (f. 280 al 317).
Por auto de fecha 11.10.2012 (f. 324) el tribunal arbitral, ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 11.10.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11.10.2012 (f. 2 y 3) compareció el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó instrumentos públicos, para que formen parte del presente expediente (f. 4 al 47).
Por auto de fecha 15.10.2012, (f. 48 y 49) el Tribunal arbitral, procedió a fijar los honorarios de cada uno de los árbitros en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para un total de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que serán pagados por las partes en proporciones iguales, y ordenó la notificación de ambas partes a los fines de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones, alegaran lo que creyeran conveniente con relación al monto de los honorarios establecidos. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 50 y 51).
En fecha 23.10.2012 (f. 52), compareció el alguacil y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 23.10.2012 (f. 54), compareció el alguacil y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 29.10.2012 (f. 56 al 60), los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron escrito, con anexos (f. 61 al 69).
En fecha 29.10.2012 (f. 70 y 71), los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, mediante escrito advierten al tribunal arbitral, que su representada se niega a aportar los emolumentos u honorarios profesionales de los jueces arbítrales, por cuanto ella no lo ha querido ni pedido.
Mediante auto de fecha 31.10.2012 (f. 72), el Tribunal arbitral, aclaró a las partes que desde esta fecha, inclusive, la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el cuarto parágrafo del artículo 614 Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02.11.2012 (f. 73) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de apoderado de la demandante, consignó tres cheques de gerencia para el pago del 50% que le corresponde de los honorarios fijados a los árbitros, y solicitó que dichos cheques sean depositados en caja de seguridad. En esta misma fecha se agregaron las copias certificadas de los referidos cheques (f. 74 al 76).
En fecha 05.11.2012 (f. 77) mediante diligencia los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copia de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el adelantamiento de la contestación de la demanda no perjudica a la parte actora, por lo cual se declara válida la contestación de la demanda, que había sido declarada extemporánea por anticipada (f. 78 al 88).
Mediante diligencia de fecha 07.11.2012 (f. 89) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, apoderado actor, consignó en tres cheques de gerencias el 50% de los honorarios fijados a los árbitros que le corresponde pagar a la parte demandada, y solicitó que dichos cheques sean depositados en caja de seguridad.
Mediante auto de fecha 29.11.2012 (f. 90), el tribunal arbitral, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un plazo de quince (15) días continuos a partir del día 30.11.2012, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.12.2012 (f. 91 al 182) el Tribunal Arbitral, dictó el correspondiente laudo arbitral, mediante el cual declaró resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa; se acordó compensar contra la cantidad entregada hasta la fecha por la parte demandada a la parte actora, la cantidad de Bs. 248.306,62, por concepto de indemnización de daños y perjuicios compensatorios equivalentes al treinta por ciento (30%) de los montos pagados a la empresa, que ascienden a la suma de Bs. 827.688,75; y compensar contra la cantidad entregada de 78.827,50, equivalente al cinco por ciento (5%) del precio total del inmueble, el cual fue fijado en la cantidad de Bs. 1.576.550,00, y cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 827.688,75; se ordenó a la parte actora, restituir a la parte demandada, la cantidad de Bs. 500.554,00 que es el monto resultante, luego de la compensación ordenada en los particulares segundo y tercero; y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.12.2012 (f. 183), mediante diligencia, los abogados ROLMAN CARABALLO ÁVILA, MELVIS JOSÉ BERBIN MARCANO y SARAHÍS LUGO, en su carácter de autos, solicitaron a la jueza del tribunal de la causa, acuerde hacerle entrega de los cheques de gerencia que reposan en la caja fuerte de ese Tribunal, por concepto de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 18.12.2012 (f. 184) el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, advirtió a las partes, que publicada como ha sido la referida sentencia de laudo arbitral, a partir de esta fecha comenzará a computarse los lapsos para que ejerzan los recursos a que haya lugar, en atención a lo dispuesto en el articulo 625 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08.01.2013 (f. 185), el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, con su carácter de autos, en la cual solicita se decrete de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el lapso y los parámetros del cumplimiento voluntario y asimismo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, se realice la tasación de las costas en la presente causa.
En fecha 08.01.2013 (f. 186), mediante diligencia, el abogado ALBERTO GRAFF ROJAS, en su carácter de apoderado de la demandada, consignó escrito de recurso de nulidad contra el laudo arbitral (f. 187 al 208).
Mediante auto de fecha 16.01.2013 (f. 209), el tribunal de causa, se abstuvo de ejecutar y realizar la tasación de las costas en virtud de no encontrarse firme el laudo arbitral publicado en fecha 13.12.2012.
En fecha 16.01.2013 (f. 210 al 216) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, con su carácter de autos, consignó escrito de observaciones al escrito de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el laudo arbitral, con anexos (f. 217 y 218).
Mediante diligencia de fecha 17.01.2013 (f. 219), el abogado ISMAEL PACHECO, en su carácter de autos, consignó copias de sentencias y jurisprudencia, a los fines de ilustrar sobre el caso (f. 220 al 232).
En fecha 23.01.2013 (f. 233 al 252), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, apoderado de la parte demandada, contra el laudo arbitral dictado en fecha 13.12.2012.
Mediante escrito presentado en fecha 24.01.2013 (f. 253) el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, con su carácter de autos, solicitó al tribunal de la causa, computo de los días de despacho trascurridos desde el día 21.06.2011 hasta el día 30.07.2012, ambas fechas inclusive.
En fecha 28.01.2013 (f. 254 al 262) el abogado ALBERTO GRAFF ROJAS, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23.01.2013.
Mediante auto de fecha 31.01.2013 (f. 264 al 266) el tribunal de la causa, ordenó expedir por secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el día 21.06.2011 hasta el día 30.07.2012, ambas fechas inclusive, en esta misma fecha el Secretario dejó constancia que trascurrieron 210 días de despacho.
Mediante auto de fecha 31.01.2013 (f. 268) el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior con oficio N° 0970-14.002.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.01.2013 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ en contra del laudo arbitral dictado en fecha 13.12.2012, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia emitir su decisión de conformidad con el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Se debe señalar que el arbitraje ha sido universalmente concebido como una forma de resolver conflictos de derecho o intereses, que emergen en cualquier relación sustantiva, es decir, es un medio de autocomposición de conflictos individuales y colectivos, en virtud que las partes voluntariamente deciden someter la solución del conflicto a la decisión de unos terceros denominados árbitros o junta arbitral, la decisión emitida por los árbitros o por la junta arbitral se denomina Laudo Arbitral, que viene a ser un modo de heterocomposición procesal por cuanto es dictado por terceros, decisión que tiene el carácter de cosa juzgada. Tal como lo señala Ricardo Enríquez La Roche “El arbitraje es la institución jurídica por la cual una jurisdicción privada conoce, en forma exclusiva y excluyente, las controversias transigibles sometidas a ella mediante acuerdo de arbitraje, cuya decisión tiene la autoridad de cosa juzgada y causa ejecutoria”.(Cursivas del Tribunal)
Esta figura tiene su base constitucional en los artículos 96, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente previsto en nuestra legislación procesal civil en los artículos 608 al 629 del Código de Procedimiento Civil.
En el artículo 626 establece las causas por la cual la sentencia de los árbitros será nula:
(omissis)
Ahora bien, de lo expuesto por el abogado Luís Alberto Graff Rojas, en la cual hace valer su petición de nulidad del laudo arbitral conforme al artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su capitulo primero la perención de la instancia contenido en el dispositivo del 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve que se activa cuando el accionante no da cumplimiento a sus obligaciones que le impone la ley para el cumplimiento de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Situación ésta que no ocurrió ya que la parte actora fue diligente al momento de proveer al alguacil de los medios necesarios para el impulso de la citación dentro del lapso de los treinta días, tal y cual como se aprecia en el folio 38, de fecha once (11) de agosto de 2011, de la primera pieza, que efectivamente el alguacil deja constancia que se le proporcionó los medios necesarios de ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes relacionadas con la citación de la parte demandada. Por lo que este Tribunal deja constancia que no se materializó la perención de la instancia, en ese orden de ideas este Tribunal concluye que el fundamento ante referido por la parte demandada es infundada. Así se establece.
En cuanto al capitulo tercero, referente a la fotocopia simple del poder otorgado al abogado representante de la parte actora Sociedad Mercantil West Fargo, C.A., ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, quedó aclarado por los jueces arbítrales, que, si es bien cierto que al momento que el abogado apoderado, de interponer la demanda en fecha ocho (8) de junio de 2011, consignó una copia simple del poder, no obstante al momento de la impugnación por los abogados de la parte demandada, en fecha once (11) de abril de 2012, el abogado supra consignó el poder en original el cual riela a los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente Nº 24.492, en la cual se aclaró o que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar el día veintitrés (23) de junio de 2009, bajo el Nº 48, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que al haberse otorgado dicho poder con anterioridad a la fecha en la cual fue incoada la demanda de arbitramento, resultó claro que el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, ostentaba para ese momento la condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil West Fargo, C.A., lo que hace evidente para esta juzgadora declarar improcedente tal argumento. Así se decide.
Del supuesto vicio de la sustitución del poder alegada en el capitulo cuarto, quedó aclarado por parte de los jueces de arbitramento de la siguiente manera: “En primer término, debe advertirse que no es cierto que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establezca “…los requisitos para la validez de la sustitución de un mandato judicial…” ni que ese mismo artículo “…obliga al poderdante a otorgar facultad para comprometer en árbitros…”, pues como ya se explico antes, la finalidad de esa norma no es exactamente esa. Por lo tanto, a todas luces resulta incorrecto afirmar que una sustitución de poder viole o quebrante directamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pues esa norma –se insiste- no establece ningún requisito de validez de las sustituciones de poder, por lo que dicha denuncia debe ser desechada y así se establece. En segundo lugar, en cuanto al alegado del quebrantamiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil por una supuesta carencia de facultad para comprometer en árbitros, debe resaltarse que dicha denuncia solamente pudiera llegar a tener algún sentido si se dieran dos presupuestos: el primero, que lo debatido en este caso fuere la validez de la cláusula arbitral; y el segundo, que alguno de los dos apoderados de la parte actora acreditados en autos (o bien el abogado Rubén Lorenzo González Almirail o bien el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza), hubieren suscrito el referido pacto compromisorio. Pues bien, ninguno de estos supuestos se da en el presente caso y por lo tanto resulta manifiestamente improcedente la referida denuncia, no sólo por ser totalmente ininteligible, sino además porque: primero, no es cierto que el poder con que actúa en autos el abogado Rubén Lorenzo González Almirail no lo faculte expresamente para comprometer en árbitros; segundo, porque si bien es cierto que la sustitución de poder realizada el 6 de octubre de 2011 (folio 39) no incluye la facultad de comprometer en árbitros, no obstante, ello no afecta en lo absoluto la validez de las actuaciones realizadas por el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, pues en ninguna parte del expediente se observa que dicho abogado hubiere celebrado alguna cláusula compromisoria en nombre y representación de la sociedad mercantil West Fargo, C.A., por lo que carece de todo sustento fáctico y jurídico la denuncia formulada por los abogados Luís Alberto Graff e Ismael Medina Pacheco en su carácter de autos y así se establece”. Por lo que este Tribunal considera que no existen vicios que puedan anular tal decisión.
De la falta de nombramiento del secretario por no ser nombrado de manera formal el secretario del Tribunal Arbitral, lo cual constituiría un vicio que acarrea quebrantamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la competencia a los Jueces de Primera Instancia para conocer del asunto sometido a arbitramento, es decir el secretario actúa y suscribe con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias y todas aquellas actuaciones donde concurran las partes o terceros llamados por la ley (artículo 104 C.P.C.) (sic). Por lo tanto siendo este Tribunal con competencia arbitral, el secretario, es competente para actuar en los juicios de arbitramento de derecho, en cuanto a lo relacionado del quebrantamiento del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces de arbitramiento aclararon a los abogados aquí recurrentes que la conformación de este Tribunal Arbitral no se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que desecharon la denuncia relativa al supuesto quebrantamiento de la mencionada Ley, y así se estableció.
Con base en las consideraciones anteriormente señaladas, contra las decisiones proferidas por los jueces de arbitraje de derecho, puede determinar este tribunal, luego del análisis de las actuaciones, que los recurrentes hacen un recuento de eventos procedimentales que ya fueron decididos en el Laudo Arbitral, sin traer hechos que puedan subsumirse en el dispositivo contemplado en el artículo 626 de la Ley Adjetiva Civil, que hagan nugatorio declarar por ante este juzgado la nulidad del laudo arbitral, es decir, no fue fundado en las causales establecidas de modo taxativo en el dispositivo del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el recurso de nulidad propuesto por los abogados representantes de la parte demandada. Así se decide.
…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Luís Alberto Graff Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, plenamente identificada en autos, en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró Resuelto el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa suscrito entre la ciudadana Luisa Isabel Luchini Ortiz, identificada con la cedula de identidad Nº 7.464.613 y la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte perdedora. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
- que resulta trascendental el recurso de nulidad interpuesto por su adversario que el mismo fue fundado en las causales establecidas de modo taxativo en el dispositivo 626 del Código de Procedimiento Civil;
- que el recurso de nulidad se erige como el único remedio procesal que procede para enervar el efecto decisivo del laudo arbitral estableciendo el legislador la rigurosidad de las causales y la inflexibilidad de las mismas, al punto que la Ley adjetiva dispositivo 627 indica cuales la única vía posible y el lapso de intentarlo;
- que en forma imprecisa el recurrente alegó que el fallo arbitral es nulo por cuanto operó la perención de la instancia en torno al ordinal 1° contenido en el dispositivo 267 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye la institución de la perención breve que se activa cuando el accionante no da cumplimiento a las obligaciones que le imponen la ley para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para el cumplimiento de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda;
- que su representada dio cumplimiento exacto a las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, es así como en fecha 09-12-2011, el alguacil fimo el recibo de conformidad de haber aceptado los emolumentos para el traslado de manos de la parte actora confirmado por el deposito bancario de fecha 25-01-2012, del Banco Fondo Común a nombre de la alguacil YULI LISBETH ACIEGO TORREALBA; y
- que finalmente solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se ratifique la sentencia y se condene en costas a la parte recurrente.
Igualmente, los abogados LUIS GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes en esta alzada, en el cual alegaron:
- que denuncian ante esta superioridad la violación del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado que firmó el libelo de demanda, fundamento su representación con la copia simple de un supuesto mandato;
- que el abogado se abrogó la indicada facultad sin tenerla y el tribunal de la causa permitió esa actividad ilegal, ese procedimiento se convirtió en presunto fraude;
- que la ratificación de actuaciones sin poder autentico, el expediente siguió su curso como si la acción propuesta hubiera sido incoada por un representante legitimo, que solicitan se verifique el desacierto y se reponga la causa al estado de inadmisión de la misma, por que no se puede relajar la representación y la legitimación de la misma, no se puede relajar la representación legitima para proponer la demanda con la representación fundada en una copia simple de un supuesto poder ósea como un instrumento sin ningún valor legal;
- que el pretendido otorgante carece de facultad de solicitar constitución de tribunal con árbitros, no hizo señalamiento de que el acta constitutiva se le otorgo esa facultad;
- que el poder carece de otorgamiento de esa facultad, lo cual da lugar a que el abogado firmante del libelo de la demanda carecía de esa facultad de solicita la constitución del tribunal de árbitros;
- que la fecha tope que se estableció para el contrato de promesa bilateral fue el 30.12.2010, para protocolizar la operación de compra venta y la vendedora se obligó a dar aviso de la fecha de la firma en el registro para darle cumplimiento de la operación con treinta días de antelación;
- que la compradora pago por adelantado considerable cantidad de dinero a cuenta del pago final, que debía realizarse en el acto de firmar el traspaso de la propiedad;
- que la empresa vendedora en violación de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria demandó a su representada en el entendido de que no le había pagado unos papeles que erróneamente sin valor, porque no están firmados por el librador; y
- que el pago de la totalidad del precio convenido y venta definitiva del bien raíz, consistente en la casa N° 34 del Conjunto Residencial Majestic Village, fue pactado por las partes para hacerlo en el momento de la venta definitiva y no antes.
Consta igualmente escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por los abogados LUIS GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alegaron:
- que la representación de la actora pretende inducir en error al sentenciador haciendo alegaciones respecto a la preexistencia de un laudo arbitral;
- que si ese laudo arbitral no carece de vicios es susceptible de que la sentencia de primera instancia que lo homologa no tenga apelación;
- que en autos se produjo perención de instancia por el hecho cierto de que la parte actora no le dio cumplimiento al primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no puso a la disposición del alguacil que practicó la citación de su representada los medios y emolumentos necesarios para ese acto procesal;
- que se evidencia de las actas de la comisión respectiva librada a un tribunal de municipio de la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde no parece cumplida la citada obligación;
- que la contra parte dentro de sus argumentos establecen las características del arbitraje, tomadas del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se atuvieron a las mismas, para calificar la decisión arbitral de autos y la confirmatoria de la misma; y
- que la sentencia recurrida no tomó en consideración ninguna de las denuncias de violaciones a los derechos al debido proceso, ni a la garantía de ser juzgados por jueces naturales, independientes e imparciales y a la tutela judicial efectiva de su representada, tal como lo ordena el artículo 49, numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por los apoderados de la parte demandada, en el cual aduce lo siguiente:
- que contra el laudo arbitral procede es el recurso de nulidad y por las causales taxativas enumeradas en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo que estatuye el 627 eiusdem, el cual excluye en forma clara, diáfana y determina la inadmisibilidad de cualquier otra vía recursiva para la impugnación de la sentencia proferida en sede arbitral;
- que si entra el recurso seria sobre la legalidad del mismo nunca sobre hechos nuevos o revisar sobre el merito de la causa que ya fue decidida sobre el laudo arbitral;
- que cuestionan la firma del alguacil, del tribunal comisionado, alegando que no es igual a la que aparece en las otras actuaciones y que es dudosa, si la parte demandada estaba seguro de la falsedad de la firma de la alguacil pudo haberla impugnado en su oportunidad y no lo hizo por tanto tal argumento resulta improcedente en este estado y grado del proceso;
- que existe en las actas procesales un depósito bancario de fecha 25.01.2012, a nombre del alguacil del tribunal comisionado por la cantidad de Bs. 80,00, certificado por el secretario del tribunal de la causa, con el cual se pagaron los emolumentos; y
- que finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, asimismo el recurso de nulidad y se ratifique la decisión con la condenatoria en costas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
ALEGATOS DEL FORMALIZANTE DEL RECURSO DE NULIDAD.-
Alega que en el ordinal tercero del artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que el fallo arbitral es nulo si en el mismo no se hubiesen observado las FORMALIDADES SUSTANCIALES, siempre que no se haya subsanado por el consentimiento de las partes. Que en el presente caso NO SUBSANO ni consiente en el incumplimiento de formalidades esenciales que afectan dicho laudo arbitral;
- que alegaba la perención de Instancia;
- que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue: “…1.- cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado…”;
- que en la parte narrativa del laudo arbitral (folio 91) se dice que en fecha 11.08.2011, el ciudadano alguacil dejó constancia de los medios entregados para la diligencia pertinente a la citación (folio 38);
- que se observa que el interesado no formuló diligencia poniendo a la disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, para el caso de que la persona a citar estuviera en esta circunscripción;
- que esa actuación impretermitible para dar aplicación al indicado párrafo primero del citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al alguacil del tribunal comisionado para practicar el mencionado emplazamiento NO FUE CUMPLIDA;
- que el alguacil NO es el obligado a dar cumplimiento a la respectiva obligación de poner a la disposición del alguacil los medios para que se practique la citación ordenada, sino el demandante, el cual en esa causa y quien ante el tribunal comisionado NO CUMPLIO con dicho deber;
- que el alguacil del Tribunal de la causa actuó sin el correspondiente impulso procesal del actor, en el supuesto, de que el mismo tuviera que practicar la citación en esta jurisdicción.
Que observa, que el alguacil del tribunal de la causa no necesitó tales medios para practicar citación alguna, porque quien hizo la correspondiente citación fue el tribunal comisionado en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, o sea, el Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua;
- que al alguacil que practico la citación no se le pusieron a su orden los medios para la practica de ese acto procesal;
- que es evidente que no fue el tribunal de la causa sino el respectivo funcionario del citado tribunal comisionado, con respecto al cual no se dio cumplimiento al ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
- que en esas condiciones cierta, lo ajustado a derecho, es que se declare la perención de la instancia, por cuanto se produjo INACTIVIDAD en la practica de la citación de su mandante;
- que en consecuencia, pide a este Juzgado de la causa, que al constatar la indicada inobservancia y ante el citado incumplimiento de una obligación de orden público declare la perención de la instancia, institución que anula todo el proceso;
- que en el capitulo segundo en relación a la demanda, el laudo arbitral siguiendo la jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia da por valida la contestación de la demanda y declaro como nunca dictado el respectivo auto que la declaró inexistente;
- que en cuanto a la sustitución viciada del poder, alude que en la parte narrativa del laudo arbitral se dice que el 06.10.2011, el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ sustituyó poder al abogado JESÚS LINARES reservándose el ejercicio, se observa que el primero de los mencionados fundó su representación en una fotocopia simple. Que en derecho ese papel simple para constituir mandato y por lo tanto esa sustitución carece de valor legal.
Que esa viciada sustitución carece de valor por el hecho cierto de que toda sustitución de mandato judicial requiere de formalidad sustancial como es la de fundarse en un poder registrado o notariado. Que esa sustitución por se nula, por la indicada razón de orden público, la objeto e impugno, y pide que la misma no sea tenida en cuenta, porque ese acto de sustitución es nulo, de nulidad absoluta, y por ser acto viciado no lo convalidó, y por el contrario pide que se lo deseche y no se lo tenga en cuenta;
- que alegaba la falta de nombramiento de secretario, al respecto alegó que el secretario de un tribunal tiene gran cantidad de funciones, que no las puede ejercer el juez o jueza del mismo de tal modo que un tribunal, que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el tribunal lo componen el juez y el secretario;
- que en el ámbito penal existe secretario de sala de audiencia;
- que en cuanto a cualquier tribunal arbitral al constituirse el mismo se debe designar secretario o secretaria, porque es de la esencia de la institución que se haga esa designación;
- que en el acto de constitución del tribunal arbitral que conoce de esta causa no designo secretario, por lo cual esa constitución quedo acéfala con respecto a ese funcionario, cuyas funciones son esenciales para el funcionamiento mismo del tribunal;
- que esa ausencia de secretario da lugar a constitución irregular y viola las normas de la citada Ley Orgánica;
- que ante la falta de cumplimiento de esa formalidad esencial es necesario que se reponga la causa para que se de cumplimiento a la mencionada designación necesaria para que exista quien de a las actuaciones del tribunal, reciba validamente los escritos y diligencias de las partes, auxilie a los jueces en sus funciones, dar cuenta al tribunal de las pretensiones deducidas por los litigantes, llevar las anotaciones del libro diario, es atender y autorizar providencias, como lo ordenan los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, autorizar sentencias y autos, ser responsables del archivo del expediente, regular las costas y costos y dirigir personal subalterno cuando lo haya;
- que como se ha quebrantado la indicada formalidad sustancial, por no haberse designado expresamente el respectivo secretario, de conformidad con el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, por vía de recurso, pidió a este Tribunal de la cusa REVOQUE la cuestionada constitución del tribunal arbitral y que se ordene que en el nuevo acto de constitución se designe secretario del tribunal arbitral;
- que el laudo arbitral se plantea la validez del compromiso de designar tribunal arbitral que resuelva la problemática que al respecto surja si una de las partes no cumple su o sus obligaciones;
- que la parte demandada no plantea la inexistencia de esa convención, sino la validez del instrumento con el cual se pidió la resolución de lo pactado, dado que esa solicitud se fundo en una fotocopia simple, que no es instrumento APTO para accionar en juicio, porque el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se acciones en juicio únicamente con poder autentico, que cumpla las exigencias del articulo 1.357 del Código Civil.
Que erróneamente el laudo arbitral establece que la presentación posterior del poder notariado es suficiente para convalidar las actuaciones que hubiere efectuado (el abogado) con la copia simple del mismo;
- que la simple presentación del original que supuestamente dio lugar a una copia simple NO CONVALIDA ninguna actuación nula;
- que el laudo arbitral en el punto previo Nº 3, pretende darle validez a la aparente sustitución del poder, efectuada apud acta, el dos de agosto de 2012;
- que por ello el laudo arbitral se aparto de las normas fundamentales, por lo cual de conformidad con el artículo 627 el Código de Procedimiento Civil formulo las anteriores defensas con petición de que el cuestionado laudo arbitral sea declarado NULO, por el hecho cierto de que en ese laudo no se cumplieron formalidades sustanciales, cuyo incumplimiento NO convalidó, porque los señalaos vicios afectan el Orden Público;
- que el respectivo laudo analizo algunas obligaciones del contrato de promesa bilateral de compra-venta, en relación a la demandada, entre las cuales se destaca el deber de pagar cuotas mensuales convertidas en letras de cambio, que fueron declaradas nulas por falta de la firma del librador;
- que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el laudo arbitral las rechazo todas, incluida la copia certificada del documento público que contenía la prohibición de enajenar y gravar que impedía que la parte demandante pudiera darle cumplimiento a su obligación de transferir la propiedad del inmueble tanto el día 30 de diciembre del año 2010, como en el mes de junio del año 2011, mediante la protocolización del documento definitivo de compra-venta establecida en el contrato, y esa certificación de gravámenes demostró que la vivienda objeto de la indicada negociación estaba afectada por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, como consecuencia del juicio incoado en contra de la parte demandante en el mes de mayo del año 2010, por resolución de contrato tal como se evidencia de las prueba de que constan en autos;
- que las anteriores consideraciones de derecho y de hecho contenidas en el presente recurso, siguen los dictados de la larga sentencia recurrida, contenida en el laudo arbitral que OBJETO E IMPUNÓ por no ajustarse a la normativa que regula los procesos judiciales.
Solicitó que se REVOQUE el cuestionado fallo recurrido de fecha 13 de diciembre de 2012, y que en su lugar se dicte sentencia que declare sin lugar la acción propuesta con fundamento en una fotocopia simple de un supuesto mandato y solicitó que se condene a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., al pago de las costas; y
- que ratificaba que el presente recurso se dirige contra el laudo arbitral dictado el 13.12.2012 y para mayor certeza formalmente lo interpone y lo hace valer contra dicho fallo, todo con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.-
De acuerdo al contenido del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil la sentencia de los árbitros será nula:
1° Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.
2° Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.
3° Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.
Sobre las dos primeras causales no se emiten consideraciones en vista de que los alegatos del recurrente se concentran en el cumplimiento de las formalidades sustanciales del proceso.
En tal sentido, con respecto a esta tercera causal la relacionada con el cumplimiento de las formas procesales, se extrae que el recurrente sustenta su planteamiento en varios aspectos, los cuales a continuación se menciona, a saber:
En primer lugar señala el recurrente que el laudo arbitral emitido en fecha 13.12.2012 por el Tribunal Arbitral conformado por los abogado ROLMAN CARABALLO, MELVIS BERBIN y SARAHIS HERNANDEZ es nulo en vista de que se verificó la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la actora, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. al inicio del procedimiento no cumplió con la carga procesal de poner a disposición del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial los medios necesarios para practicar la citación, lo cual contrario a lo dicho, si se cumplió, ya que emana de las actas procesales que el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. cumplió con la carga procesal de poner a disposición los medios necesarios para practicar la citación ante el Juzgado de la causa, como lo refleja la diligencia suscrita en fecha 20.07.2011 mediante la cual expresamente señala que: “…Pongo a disposición de este Tribunal, el medio de transporte a fines de efectuar la citación del demandado”, lo cual fue confirmado por el alguacil adscrito a dicho Tribunal quien mediante su comparecencia de fecha 11.08.2011 expresamente así lo hizo constar. Por otra parte debe señalar esta alzada que si bien dicha gestión debió ser efectuada ante el tribunal que fue comisionado para realizar la gestión de la citación personal, concretamente, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua tampoco sería procedente declarar la alegada perención breve de la instancia por cuanto seria inútil, infructuoso y contrario a los principios constitucionales que rigen el proceso civil, ya que haciendo eco de la sentencia dictada en fecha 01.10.2015 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° AA20-C-2015-000089, consta de las actas procesales que la parte accionada compareció oportunamente, ejerció sus defensas, que las partes promovieron sus pruebas, que las mismas se evacuaron tempestivamente, y en fin que el proceso se desarrolló con toda normalidad hasta su total conclusión, por lo cual conforme a la referida sentencia resultaría inútil, infructuoso y contrario a los principios constitucionales declarar la extinción del proceso por los motivos esbozados. Y así se decide.
A los efectos de ofrecer una mejor ilustración, a continuación se copia un extracto de la referida sentencia:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara….”. (Resaltado de la Sala).
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al pronunciamiento sobre la validez y tempestividad de la contestación de la demanda, comparte quien decide la opinión del Tribunal Arbitral, por cuanto la misma no solo se adapta a la realidad procesal que impera en la causa, ya que en efecto la contestación se verificó dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho contados a partir del fenecimiento de los cinco (5) días continuos que corresponden al término de distancia concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil otorgado por el a quo, sino que además con ello se propicia la estabilidad del juicio y el acceso a las justicia de las partes involucradas en el proceso, y se da cumplimiento a la sentencia N° RC-00135 dictada en fecha 24.02.2006 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 05-008, mediante la cual se permisa que la contestación o las actuaciones procesales en general, se efectúen antes del vencimiento del lapso o término legal, ya que ello denota el marcado interés del accionado en ejercer su derecho constiitucional a la defensa, así lo estableció la Sala en el fallo antes enunciado al establecer:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.
En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.
No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”.
…omissis….
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide….” (Resaltado de la Sala).
Otro punto que se debe analizar, que se invoca para solicitar la nulidad del laudo arbitral es el concerniente al poder otorgado por el ciudadano RICHARD MARTINEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. al abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, a la sustitución que se dice viciada del mismo en la persona del abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, y al efecto se observa que el mandato otorgado por el ciudadano RICHARD MARTINEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. al abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, data del año 2009 y por ende, el mismo tenia vigencia antes de la instauración del juicio, por lo cual se debe reputar como válida la actuación del mencionado profesional del derecho en este asunto, y en cuanto a la sustitución que el mismo efectuó en fecha 06.10.2011 se desprende que la misma cumple con las pautas establecidas en el artículo 159 eiusdem, ya que si bien no se enuncia el mandato que se sustituye, resulta claro que en aplicación del artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual entre otros aspectos refiere que el proceso no puede estar encadenado a la imposición de formalismos inútiles e innecesarios, dicha omisión para este caso en concreto no puede restarle valor o eficacia a la misma, por cuanto es evidente que dicho acto se vincula directamente con el mandato conferido al abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL por parte de la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. que es el que cursa a los folios 9 al 11 de la primera pieza del presente expediente; con respecto al cumplimiento del resto de las reglas que rigen la figura de la sustitución del mandato judicial, consta que igualmente se cumplen ya que la sustitución recayó en la persona del abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA y en el texto del mandato no existe ninguna referencia que de alguna forma obstruya o impida que se lleve a cabo la misma, por lo cual al igual que la actuación del precitado abogado debe tenerse como válida. Vale destacar que el hecho de que se haya aportado el mandato otorgado por el ciudadano RICHARD MARTINEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. al abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en copia simple no es un motivo válido que le reste valor al mandato y a los efectos que el mismo generó desde el momento de su consignación en el expediente puesto que lo importante y que se debe verificar con primacía es que el mismo para el momento en que se propuso la demanda, la cual como se sabe fue planteada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. el mismo se había otorgado y por ende, estaba vigente.
En lo que se refiere al nombramiento del secretario por parte del Tribunal Arbitral, se desprende que el recurrente alegó que siendo la figura del secretario de un tribunal vital ya que según el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el tribunal lo conforma el juez y el secretario, en este asunto si bien no existe el acta expresa mediante la cual se haya designado al secretario o secretaria, consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó auto en fecha 28.06.2012 mediante el cual expresamente señala que el Tribunal Arbitral se había conformado, y luego existe otro auto, esta vez emitido por el Tribunal Arbitral que en consonancia con el anterior se emite en fecha 07.08.2012 mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual está suscrito no solo por los árbitros de derecho ROLMAN CARABALLO, SARAHIS HERNANDEZ y MELVIS BERBIN MARCANO sino por el secretario abg. NEIRO MARQUEZ MORA quien es el mismo que funge como tal en el Tribunal natural. De tal manera, que se desestima dicho planteamiento por cuanto de acceder a ello se estaría sometiendo el procedimiento a una rigurosidad excesiva que iría en detrimento de los principios y garantías constitucionales contempladas en el texto fundamental de la República.
De tal manera, que no existen motivos suficientes para declarar que el proceso adelantado en este caso una vez constituido el tribunal arbitral se hayan vulnerado formalidades sustanciales que afecten el orden público y que conlleve a su declaratoria de nulidad.
Bajo tales consideraciones, se estima que el fallo apelado emitido en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad debe ser confirmado por esta alzada en todos y cada uno de sus términos, tal y como lo establecerá este Juzgado en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206 y 157.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08374/13
JSDEC/IS/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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